REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, quince (15) de junio del año dos mil doce.

202º y 153º

Visto el contenido de la diligencia, presentada por el Abg. Nicolás López Gómez, Inpreabogado Nº 5.216, en su carácter acreditado en autos, la cual corre inserta al folio 75, así como el contenido de la demanda de PARTICIÓN interpuesta por VICTOR DARAUCHE ABDO contra WAZIRA HADDAD VIUDA DE HADDAD, FAZAA HADDAD KANDIL Y AMIRA HADDAD KANDIL, de donde se desprende que la parte accionante solicitó Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 599 ejusdem, de allí que para pronunciarse este Tribunal observa:
Las medidas cautelares varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. En ese sentido, es importante señalar, que dichas medidas están limitadas a esa función cautelar de la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. De lo anterior se evidencia que la decisión sobre las medidas cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
Por otra parte, cabe señalar lo que en relación al poder cautelar del Juez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…
(Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: EDUARDO PARILLI WILHEN. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados. Corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida solicitada.
Al efecto, se observa que el accionante se limitó expresar lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 779 y 599 del vigente Código de Procedimiento Civil solicito se decrete y ejecute medida de secuestro sobre el inmueble cuya partición estoy solicitando… ”

En relación a lo antes expuesto, este despacho observa:
a.- Que la parte solicitante no indica cómo se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco alegó, ni aportó medios de pruebas que pudieran constituir presunciones de los mismos.
b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo a la parte accionante.
Por lo que este Tribunal, considera que la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, debe ser declarada improcedente ya que, no se cumplió con la carga procesal de la alegación y prueba de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto. Adminiculada la solicitud con los recaudos traídos a los autos por la parte actora y con vista a los hechos narrados, este Tribunal en consecuencia, se abstiene de acordar la medida solicitada, en virtud, de que no fue probada la razón fundamental que conllevaría a materializar el Secuestro solicitado; toda vez que quien decide, apegada a las normas jurídicas y a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, evidencia que la parte actora, no llenó los requisitos fundamentales para decretar dicha solicitada, tal como lo establece el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la parte actora. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.

La Jueza Accidental,

Abg. Theranyel Acosta Mujica
La Secretaria Acc.,

Abg. Marisel Peralta Ceballos




ECOV/l.p.
Exp. N° 7264-09