REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.457-11
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: María Edilia Aguilar de Ruiz
PARTE DEMANDADA: Arquímedez José Cárdenas Aguilar
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Juan José Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 19.913.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

I
Por libelo de fecha 31 de octubre de 2.011, presentado por la ciudadana María Edilia Aguilar de Ruiz, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 2.040.981, estando debidamente asistida por el abogado Juan José Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 19.913, por medio del cual demandó al ciudadano Arquímedez José Cárdenas Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.780.541, heredero del de cujus.
Alega la demandante, que en fecha 05 de abril de 1.963, falleció quien fuera su cónyuge, ciudadano Maximiliano Ruiz Dugarte, tal como se evidencia en partida de defunción Nº 107, emanada del Registro Civil del Municipio El Llano, distrito Libertador del Estado Mérida del año 1.963, la cual acompañó marcada con la letra “A”; posterior a ese suceso, específicamente en el mes de enero del año 1.964, inició una relación con el ciudadano José Antonio Cárdenas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 838.491 que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Arquímedez José cárdenas Aguilar, quien nació el 25 de enero de 1.965.
Manifiesta la actora, que esa unión concubinaria duró aproximadamente cuarenta y cinco años de manera pública, notoria e ininterrumpida, siendo el asiento concubinario la urbanización Rómulo Gallegos, calle 3, sector 3, casa No. 06 de esta ciudad de San Juan de los Morros, hasta que dicho ciudadano falleció como consecuencia de Shock Hipovolémico, disección de aorta toráxico, hecho acaecido el 07 de junio de 2.011.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 03 de noviembre de 2.011, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 7 del expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2.011, el alguacil temporal del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Arquímedez José Cárdenas Aguilar, titular de la cédula de identidad No. 8.780.541, riela al folio 9 del expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2.011, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al vto del folio 10 del expediente. En fecha 23 de enero de 2.012, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas en el presente juicio, riela al vto del folio 10 del expediente. En fecha 21 de marzo de 2.012, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, riela al vto del folio 10 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 23 de abril de 2.012, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 12 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Pretende la ciudadana María Edilia Aguilar de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.040.981, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano José Antonio Cárdenas y su persona, manifestando que esa relación comenzó en enero del año de 1.964, de forma pública y notoria hasta el siete (07) de junio del año 2.011, fecha en que falleció el referido ciudadano.
A lo largo del iter procesal, se constató que en el acto de contestación el demandado no rechazó ni contradijo la demanda, ni en los hechos ni en derecho, correspondiéndole entonces la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien no promovió prueba.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que: (…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana María Edilia Aguilar de Ruiz, no demostró que convivió con el ciudadano José Antonio Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 838.491, desde el mes de enero de 1.964 hasta el siete de junio de 2.011, fecha la cual falleció el ciudadano José Antonio Cárdenas, por tal razón y en base al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es por lo que la presente acción se declara improcedente. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana María Edilia Aguilar de Ruiz en contra del ciudadano Arquímedez José Cárdenas Aguilar, heredero del de cujus. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce. (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.457-11