REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUACION EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 7.510-12
MOTIVO: Reivindicación.
PARTE ACTORA: Arismar Rosany González Escorche.
PARTE DEMANDADA: Rafael Ángel Martínez González.
Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la declinatoria de la competencia planteada por ese Tribunal mediante decisión de fecha 12 de junio del año 2012, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la aceptación o nó de la competencia previamente observa:
De una revisión de las actas que conforman el expediente en cuestión, se observa que efectivamente la presente acción se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana Arismar Rosany González Escorche, contra Rafael Ángel Martínez González, de igual manera se pudo constatar que la demandante estimó la presente demanda en la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil con oo/cts. (Bs. 250.000,oo), o su equivalente en (2.777,77 U.T.).
Ahora bien, por Resolución Nº: 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su Artículo Nº 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Igualmente, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
…”Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia, o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirle se considerara a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de competencia…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, se puede constatar que la demandante de autos estimó la demanda en la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil con oo/cts. (Bs. 250.000,oo), o su equivalente en (2.777,77 U.T.), es decir, una suma inferior a lo equivalente a 3.000 Unidades Tributarias; y que según la Resolución N° 2009-0006, se determina la competencia, para conocer del referido asunto en razón de la cuantía, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara a la vez incompetente para conocer del presente juicio, planteando un conflicto negativo de competencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común para ambos tribunales de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma antes transcrita, remítase copia certificada de la totalidad de este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el Conflicto Negativo de Competencia aquí planteado. Así se decide. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó, se registró la presente decisión, se dejaron las copias ordenadas y se libró el oficio.
La Secretaria,
Abg. Marisel peralta Ceballos,
ECOV/jcp.-
Exp. Nº 7.510-12
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