REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.479-12
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Rafael Antonio Castro Pino
PARTE ACCIONADA: María Cristina Castro Pino

Visto el escrito de fecha 03 de enero de 2.012, presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano Rafael Antonio Castro Pino, estando debidamente asistido por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.072, en el cual solicita le sea concedido el beneficio de justicia gratuita, este Juzgado, al respecto, observa:
Alega el solicitante del beneficio de justicia gratuita, que pese a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el beneficio de justicia gratuita es personal y sólo se concederá para gestionar derechos propios, estima que en esta circunstancia, tratándose de interdicción por defecto intelectual, la interpretación de la ley debe abarcar todo cuanto contribuya a la consecución de la tutela judicial efectiva; manifiesta esto, por que la redacción del mencionado aparte pudiera interpretarse que no se puede conceder ese beneficio al solicitante de una interdicción debido a que lo que se pretende proteger son derechos del notado de demencia, pero que no se debe perder de vista, que puede darse el caso que el solicitante sea de escasos recursos y que por razones obvias el indiciado no está en capacidad de pedir la concesión de dicho beneficio, y que ante tal coyuntura el operador de justicia debe concederle al solicitante, quien tiene que enfrentar algunos gastos, que de no poderlos cubrir acarrearía la paralización del procedimiento en detrimento de los derechos de la persona indiciada.
Seguidamente manifiesta el actor, que a los fines de que le sea otorgado el beneficio de justicia gratuita, por cuanto su ingreso es de una pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual asciende al monto de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) mensuales, lo que lo coloca por debajo de los tres salarios mínimos obligatorios de que trata el artículo en comento, anexando fotocopia de la libreta donde se le asigna la mencionada pensión y la constancia del status de pensionado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV, del Título III, “De la Justicia Gratuita”, artículo 178, la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Asimismo, que “Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan”

En relación con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“omissis…
El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”.
omisisis…
…este Alto Tribunal ha indicado que aun en lo supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso: Akram El Nimer Abou Assi).
En el asunto que se examina, encuentra la Sala que el solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren, bien a actuaciones correspondientes a diversos juicios donde intervino como parte, entre ellos, el que cursa ante esta Sala por efecto del recurso de casación anunciado; bien a facturas emitidas por empresas prestadoras de servicios públicos; o a fotografías con las cuales se pretende poner en evidencia el estado en que se encontraba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó, todas ellas relacionadas con el fondo del juicio incoado, y en ningún caso dirigidas a demostrar la insuficiencia de los ingresos del solicitante en los términos exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al comprobante provisional de registro de información fiscal emitido por el SENIAT, que fue consignado ante esta Sala, tampoco puede ser apreciado como lo pretende el peticionante, pues además de no ser demostrativo de su alegada condición de no contribuyente, desde luego que en ella sólo se deja constancia de su inscripción ante el mencionado organismo y de los números de registro de información fiscal y tributaria que le fueron asignados, entre otras cuestiones, ello en ningún caso tampoco es sinónimo de pobreza.
En efecto: las causas previstas por la ley para que una persona sea considerada como no contribuyente son diversas, es decir, se deben no sólo a la falta de recursos. Así ocurre por ejemplo con la persona natural cuyos ingresos anuales no superan las 774 unidades tributarias, a quien la ley exime de pagar el Impuesto sobre la Renta.
Por otra parte, es un hecho admitido por el propio solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogados, lo cual aleja la idea de que carece de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo de abogado se presume remunerado.
Por estas razones, es criterio de esta Sala de Casación Civil que la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita y consiguiente nombramiento de un abogado, realizada por Jesús Rafael Rodríguez, debe declararse improcedente. Así se decide” (Caso: Jesús Rafael Rodríguez vs. Manuel Rodríguez de Andrade, sentencia del 24 de septiembre de 2003)

En el presente asunto, luego de examinar la documental consignada por el ciudadano Rafael Antonio Castro Pino, relativa a la fotocopia de la libreta a través de la cual le pagan la pensión emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de demostrar que carece de medios económicos para sostener el presente juicio, considera este Juzgado que dicho instrumento acredita de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos por parte del citado ciudadano, ya que refleja su ingreso mensual, pero en ningún momento este instrumento demuestra la falta de recursos económicos de la entredicha, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a la solicitud de interdicción a favor de la ciudadana María Cristina Castro Pino, de manera textual se lee, lo siguiente: “…La presente solicitud de interdicción va dirigida como legitima pasiva a la ciudadana María Cristina Castro Pino, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 25 de octubre de 1.950, de estado civil soltera, de profesión docente (jubilada)…”, es decir que la persona sobre la cual recae la solicitud de interdicción, cuenta con medios económicos propios, producto de su jubilación como docente, tal como se evidencia por lo expresamente manifestado por el solicitante, ciudadano Rafael Antonio Castro Pino, en el escrito de solicitud de interdicción; en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la solicitud de beneficio de justicia gratuita solicitado con este fundamento, pues, tal y como se desprende del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el solicitante no está eximido de acompañar los medios probatorios que permitan constatar que la futura entredicha, se encuentran dentro de algunos de los supuestos previstos en el indicado artículo 178 (no tener medios suficientes, ya para litigar, o para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho); relevarlo de tal carga, estima este Juzgador, resultaría violatorio al principio de igualdad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de dicha institución procesal. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.479-12