REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (18/06/2.012).
AÑOS 202° Y 153°.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: NARVIS MARINA CAVANERIO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.968.509, con domicilio en Carrera 20 con Calles 8 y 9, Casco Central, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo el niño ARAN ALEJANDRO.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: CATINO OLIVERI MICALIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.630.919, domiciliado en la Comunidad Pinto Salinas Calle 4, Calle Principal (Taller Catino), en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
Vista la Solicitud presentada en fecha Seis de Junio de Dos Mil Doce (06/06/2.012), por la ciudadana NARVIS MARINA CAVANERIO PRADO, actuando en representación de su hijo ARAN ALEJANDRO, debidamente asistida por el DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal, Acta de Acuerdo Conciliatorio firmado por ante el Organismo de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda, el día 02 de Mayo de 2.012, con relación a Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito entre las partes. Manifestando además, que el ciudadano mencionado no cumple con dicho acuerdo, por lo cual solicita la apertura de un Procedimiento Judicial donde se haga cumplir el Acuerdo Conciliatorio firmado, aplicando el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a la solicitud precedente, este Tribunal a fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones solo en cuanto a lo relacionado con la Obligación de Manutención y no con el Régimen de Convivencia Familiar:
En el Acto CONCILIATORIO suscrito entre las partes, se estableció lo siguiente:
PRIMERO: Que el Ciudadano CATINO OLIVERI MICALIZZI, para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo ARAN ALEJANDRO, deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (500,oo Bs.) mensuales los cuales serán entregados a la ciudadana NARVIS MARINA CAVANERIO PRADO de la siguiente manera: Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo) los días 15 de cada mes y otros Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo) los días 30 de cada mes, para completar la cantidad acordada.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación Cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes requerido por el niño, se acordó que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, ambos padres convinieron en un 50% el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativo médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres. En el mes de diciembre de igual forma el obligado deberá dar un aporte doble de la cantidad fijada en alimentos para la fecha, para gastos que se generan por la época navideña, tales como: vestido, zapatos y regalos. Asimismo se señaló que todas las cantidades fijadas, serán entregadas a la ciudadana NARVIS MARINA CAVANERIO PRADO, en una Cuenta Bancaria que aperturará en el Banco Fondo Común (BFC). Los montos fijados se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar Abierto que permita el resguardo del Equilibrio emocional del niño.
Las partes en este Acto Concilian Voluntariamente, sin embargo el cumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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