REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 8944-11.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.107, con domicilio en Camaguán Municipio Camaguán Estado-Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.874.369 inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 70.615.

PARTE DEMANDADA: YRAIMA RAMONA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.458; con domicilio en Camaguán Municipio Camaguán Estado-Guárico
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCÍA y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.631.917 y V-15.811.298, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 158.033 y 158.038.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

El presente proceso se inició por Libelo, presentado ante este Tribunal en fecha 13-10-2.011, por el ciudadano GUSTAVO JOSE GUEVARA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSE GONCALVES, por Acción Merodeclarativa de Concubinato. Acción ésta que se admitió, cuanto a lugar en derecho mediante auto de fecha 18-10-2.011 y se ordenó Citar a la ciudadana demandada en la presente causa, a fin de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda; se convocó además por medio de Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con interés directo en el proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Se ordenó igualmente publicar dicho Edicto en el Diario de circulación Regional “EL NACIONALISTA” para su inmediata consignación a los autos. Se Libró Boleta y Edicto.

A los folios 12 al 15, rielan solicitud de la parte interesada y constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal de la entrega del Edicto, librado en la presente causa a la parte actora; la consignación de dicha publicación se hizo efectiva en fecha 09-11-2.011, tal como consta al folio 15 antes mencionado.

Al folio 19, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil de la Boleta de Citación librada a nombre de la ciudadana demandada, debidamente firmada en fecha 29-11-2.011. Seguidamente a los folios 21 al 23 riela escrito de Contestación a la demanda, presentado por la parte accionada en fecha 17-01-2.012; el cual la contiene.

Al folio 24, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este tribunal que en fecha 18-01-2.012, venció el lapso para la contestación a la demanda en la presente causa.

En la oportunidad legal correspondiente (f. 25), la parte accionada presentó en fecha 08-02-2.012 escrito de promoción de pruebas; todo lo cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 27-02-2.012, y planificadas fueron también en dicho auto, las fechas y horas de las evacuaciones de las testimoniales promovidas; cuyas resultas rielan a los folios 27 al 34.

Al folio 35, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal que en fecha 13-04-2.012, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.

Al folio 36 y vuelto, riela escrito de Presentación de Informe presentado por la ciudadana accionada en fecha 10-05-2.012 (el cual lo contiene). Al folio 37, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal que en fecha 10-05-2.012, venció el lapso para la Presentación de Informes en la presente causa. Y en fecha 23-05-2.012, constancia de vencimiento de la Observación de los Informes.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, el ciudadano Gustavo José Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.107; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonardo José Goncalves, domiciliados ambos en Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico; manifestó al Tribunal que, inició una unión concubinaria con la ciudadana “YRAIMA RAMONA MIRABAL” venezolana, titular de la cédula Nº V- 10.274.458; que la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les tocó vivir; sobre todo en el último de esos años donde alega, se dedicó a la construcción de una casa de habitación en común, con dinero de su propio peculio y crédito obtenido a través del Consejo Comunal “DOÑA BARBARA” según consta de carta aval, constancia de residencia y recibo de egreso que acompañó al libelo marcados con las letras “A, B y C” respectivamente. Agregó además, que en los mencionados anexos aparece como residente y responsable ante la Institución Comunal para en el futuro cancelar dicho crédito.

Pero es el caso, continúa narrando el accionante; que hace seis meses su prenombrada concubina, sin motivo alguno decidió cambiar todas las cerraduras que daban acceso a la casa, quedando él desprotegido y en la calle. Consignó además marcadas con las letras “D y E” copias de las cédulas de identidad de sus dos (02) hijos nacidos durante su unión concubinaria.

Consideró que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así, a su criterio, establecida la presunción de la comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil venezolano, y en esa misma forma alega, que quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Por lo tanto solicitó, se declare oficialmente la comunidad concubinaria entre la ciudadana demandada y él, lo cual agrega que comenzó en el año 1.988. Igualmente pidió se declare que durante esa unión concubinaria; él contribuyó a la formación de su patrimonio común y el cuidado esmerado de sus hijos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad Legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la ciudadana YRAIMA RAMONA MIRABAL, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCÍA Y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 158.033 y 158.038. Haciendo uso de ese derecho mediante escrito presentado en fecha 17-01-2.012; en el cual: negó en todas sus partes lo dicho por el demandante en su libelo, agregando que todo es falso. Ya que su relación nunca fue estable como lo establece el artículo 77 de la Constitución de esta República, y sus hijos fueron procreados en esa misma inestabilidad. Señalando además, que esa unión esporádica con el ciudadano demandante quedó sin efecto, por cuanto el mismo comenzó a maltratarla en su vivienda, de manera física y verbal con amenazas y hostigamiento; acompañó el mencionado escrito con anexos de copias simple del Eco realizado y el informe respectivo, marcados con las letras “A y B”. Por lo que la accionada solicita al Tribunal, pida mediante oficio la denuncia que hizo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Expediente Nº D-31-045-11; a los fines legales que le interesan. Por último, solicitó se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas al ciudadano demandante.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA

La parte actora para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó junto al libelo de demanda, en copias simples: carta aval, constancia de residencia, recibo de egreso marcados con las letras “A, B y C”; con las letras “D y E” copias de las cédulas de identidad de sus dos (02) hijos nacidos durante su unión concubinaria y con la letra “F” copia de la tramitación de Constancia de Arrendamiento. Y en la oportunidad legal correspondiente, para promover pruebas en la presente causa, no hizo uso de ese derecho.

Mientras que, la parte accionada presentó junto a su escrito de Contestación de fecha 17-01-2.012 como anexos, copias simples del Eco realizado y el informe respectivo, marcados con las letras “A y B”. Y en fecha 08-02-2.012, mediante escrito de promoción de pruebas:

Invocó a su favor el merito favorable de los autos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís José Jiménez, Grilis Lauriannis Pulido Cadena y Aracelys Norays Pulido Cadena, tal como consta a los folios 27 al 29.

DECISION DE FONDO

Expuesto y establecido lo anterior, este Tribunal para decidir la presente causa observa;
Alega el actor en su libelo, que demanda a la ciudadana YRAIMA RAMONA MIRABAL, a los fines de que reconozca la unión concubinaria que existió entre ellos desde el año 1988.
En su oportunidad la demandada en su contestación niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por el actor, alegando que la relación que invoca el actor nunca fue estable como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77.

Vistos los términos tanto del libelo, como del escrito de contestación a la demanda, la presente controversia quedó circunscrita, en determinar si efectivamente existió la unión concubinaria invocada por el actor con las características propias y elementos determinantes de estas uniones de hecho.

En estos términos quedó planteada la litis, en virtud del rechazo a la pretensión del actor por parte de la demandada en su contestación a la demanda respectiva; de seguidas, debe quien decide establecer, que conforme a la norma contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este caso, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en este sentido, el actor debe por imperativo y carga legal demostrar la unión concubinaria que existió con la demandada; esto con el fin de que este Juzgador pueda establecer el efecto que persigue, contenido en la norma jurídica fundamento legal de su pretensión; es decir, la declaración judicial de este órgano de la existencia de la unión concubinaria, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto a criterio de quien juzga, es carga del actor demostrar sus afirmaciones de hecho en que basa su pretensión. Así se establece.

Tal criterio lo sustenta este juzgador en la posición del tratadista Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, 5ª edición, pág. 308-309, aludiendo a las enseñanzas de Mortara afirmando lo siguiente:

“No basta que la excepción deducida quede desprovista de prueba, o que la producida no haya tenido éxito para que sea dispensado el actor de la carga de probar la demanda. Es necesario…que la excepción, por virtud de su contenido y de la relación en que se encuentre con la demanda, implique el reconocimiento del hecho puesto como fundamento de la demanda misma, pues el contenido de ciertas excepciones y su relación con la demanda, suministran a favor del actor aquella prueba que él puede invocar en lugar de otras, como ocurre cuando se opone a la demanda de cobro de un crédito la excepción de pago, la de prescripción o la de compensación, las cuales suministran al actor la prueba de que la deuda existe, porque de otro modo no tendría sentido declararla extinguida.

…Tratándose del riesgo de la falta de la prueba y de la parte gravada con ese riesgo, corresponde hacer ciertas precisiones.

En primer lugar, puede afirmarse que la simple negación del hecho en que se fundamenta la demanda o del derecho que se pretende deducir del mismo (contradicción genérica de la demanda) no lleva implícita ninguna confesión y la carga de probar el hecho constitutivo del derecho alegado, pesa sobre el demandante. Esta solución se extiende también (…) al caso de la llamada negación indirecta motivada, que se tiene cuando el demandado, no obstante confesar el hecho, añade a la confesión circunstancias que vienen a negar indirectamente el hecho confesado, o de alguna manera a negar, su importancia jurídica respecto de la pretensión del actor.

Esto ocurre, v.gr., cuando el demandado admite haber recibido la cantidad que se dice entregada en préstamo, pero agrega que la recibió a título de donación…”.

Conviene destacar que de los principios anotados supra en esta decisión referidos a la carga probatoria y con base a las normas de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, revela el carácter imperativo, manifestado en la atribución que se le asigna al actor de demostrar la veracidad de los hechos, sobre los cuales fundamenta su acción, para lograr la declaración de la existencia de la unión concubinaria alegada; lo que significa, que de no existir evidencia cierta sobre las afirmaciones efectuadas por el actor, traería como resultado el fracaso de su pretensión.

En este sentido, y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, el actor tenía la carga de demostrar que entre su persona y la demandada existió una unión concubinaria; con los requisitos que advierte y que requiere la ley para su establecimiento.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. 3era Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2.006, Pág. 553, comenta lo siguiente:

“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”

En este sentido, trasladando la normativa expuesta a la situación que se vislumbra, nótese que la parte actora, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, así se observa que la parte actora para demostrar la existencia de la unión concubinaria solo trajo a los autos acompañado junto al libelo, copias fotostáticas simples de constancias carta aval, constancia de residencia, recibo de egreso, copias de las cédulas de identidad de sus dos (02) hijos nacidos durante su unión concubinaria y copia de la tramitación de Constancia de Arrendamiento; las cuales desecha este Juzgador; conforme a la facultad otorgada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carecen de relevancia jurídica para resolver la cuestión planteada, así mismo se observa que en el lapso de promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho. De manera que, del análisis de las actas procesales, incluyendo el solo testigo evacuado en esta causa por la demandada, lo cual aprecia quien juzga, se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios que arrojen a este Órgano Jurisdiccional una clara convicción, sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este Tribunal que en el caso de autos; no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, muy especialmente lo relacionado con la existencia de la unión concubinaria invocada y sus elementos, lo cual debe probarse de manera plena, a los fines de que el Juzgador proceda en consecuencia a decidir sobre la declaratoria de la existencia de la misma con las consecuencias legales correspondientes.

Es así como este Juzgador acatando, lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene una de las pautas impuestas al Juzgador; como es, que la decisión judicial debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de Mayo de 2.005, expediente 2004-000065, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en este sentido y conforme al criterio enunciado, debe concluirse que en el caso de autos al no existir plena prueba de lo invocado por el actor; debe necesariamente declararse sin lugar la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.