REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
EXPEDIENTE Nº 9027-12.-

PARTE DEMANDANTE: EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.8.820.921, con domicilio procesal en la Urbanización Misión de Arriba, Av. Principal del Samán, Urbanización Villas de Calabozo, casa Nº 05, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.188.496, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.971, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI JOSE RICCIO SANTONE y JESUS ALBERTO ZUCCARO SANTONE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.554.888 y V- 18.180.975, respectivamente, ambos domiciliados en la Finca Virgen del Carmen, carretera nacional El Calvario, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico.-

NO TIENEN APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

Vista la presente demanda y sus recaudos presentados por ante este Juzgado referida a NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.8.820.921, con domicilio procesal en la Urbanización Misión de Arriba, Av. Principal del Saman, Urbanización Villas de Calabozo, casa Nº 05, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico contra los ciudadanos GIOVANNI JOSE RICCIO SANTONE y JESUS ALBERTO ZUCCARO SANTONE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.554.888 y V- 18.180.975, respectivamente, ambos domiciliados en la Finca Virgen del Carmen, carretera nacional El Calvario, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.188.496, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.971, de este domicilio, este Tribunal ordenó darle entrada, asignársele número de causa y hacer las anotaciones correspondientes. Igualmente en este mismo auto, este Tribunal señaló que en cuanto a su prosecución resolverá por auto separado. Este Tribunal antes de pronunciarse al respecto sobre la admisión o no de la presente causa, debe pronunciarse al respecto sobre la competencia del mismo:
Se observa del Libelo de la demanda que la Demandante estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cuantía ésta que corresponde su conocimiento a los Juzgado de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de Abril de 2009, que estableció la Competencia de las demandas por la cuantía de las mismas, y el cual dispuso: “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”.

Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su cuantía, y siendo que, llevado a términos monetarios, en virtud de que actualmente el valor de la unidad Tributaria es la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), la cuantía que corresponde conocer a este Juzgado es aquella igual o superior a los Doscientos Setenta mil Bolívares con 00/100, (Bs. 270.000,oo). Así se declara.