REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veinte de junio de dos mil doce (20/06/2.012). AÑOS 201° Y 152°

Vista la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que antecede y sus recaudos acompañados, presentada por la ciudadana JUANA YUDITH ASCANIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.585.692, con domicilio en la Calle Bolívar cruce con calle Concordia, Sector El Puerto Indio, de la Población de Camaguán del Estado Guárico, debidamente asistida en el acto por los abogados JUAN ERASMO MOLINA L. y LORENA CAROLINA TROCELL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.809.621 y V.-18.583.801 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 96.903 y 179.236, respectivamente; en consecuencia, este Tribunal acuerda darle entrada, formar expediente, asignarle número de causa, corregir foliatura, y en virtud a que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.

En relación a la solicitud manifiesta de la querellante, que sea decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 699 del Código Procedimiento Civil vigente, se observa que la norma contempla o exige ciertos requisitos para que el Juez pueda decretar el Secuestro Preventivo en Vía Interdictal y tales extremos que deben cumplirse son:

a.) Que el (la) querellante manifieste expresamente no estar dispuesto(a) a constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 ejusdem, y

b.) Que de las pruebas presentadas junto con la querella se establezca suficientemente una presunción grave a favor del querellante.

De manera que, el legislador exige a este respecto no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sino un mayor grado de convicción por parte del Juez sobre la detentación de la cosa por el (la) querellante y acerca de su privación por parte del querellado(a), así como del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión.

Como lo asienta Román Duque Corredor, en su obra “Curso Sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” (2001), es una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene el Juez cuando el querellante le dice no estar dispuesto a dar la caución o garantía y le solicita el secuestro conservativo, como medida cautelar anticipativa, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo (como se exige para que pueda decretarse la restitución inaudita alteram parte), sino de algo más en concreto, del derecho del querellante en su posesión (ius possesionis).

En otras palabras, que el Juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la querella, la existencia verosímil de los elementos sustantivos del Interdicto Restitutorio (Art. 783 del Código Civil); es decir, QUE el querellante es el despojado y, por ende, el poseedor actual, QUE la cosa estaba en su poder, QUE el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y QUE no transcurrió el lapso de caducidad.

Ahora bien, con fundamento en la motivación precedente, y en virtud a que la querellante manifiesta expresamente no estar en capacidad de Caucionar para la restitución de la posesión; y observando entonces este Juzgador y analizando prima facie, las pruebas presentadas y promovidas, o sea la inspección judicial Nº 12.792, realizada el 15 de febrero del año 2.012, por el Juzgado Segundo Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, junto con las fotografías tomadas, anexo marcado con la letra “A”, y de igual manera, el justificativo de testigo, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de junio del año 2.012, anexo marcado con la letra “B”.