JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.-AÑOS 202° Y 153º.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 02-04-2.012, fue formulado Recurso de Apelación por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784, en su carácter acreditado en Autos, mediante el cual Apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-03-2.012, la cual fue oída en un solo efecto el 12-04-2.012, (folio 400). Ahora bien, en fecha 17-04-2.012, mediante diligencia el mencionado Abogado señala los folios de las copias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, acordándose su reproducción y certificación por auto de fecha 24-04-2.012.

En este sentido, verifica oficiosamente este Tribunal que hasta la fecha presente, no consta en autos ninguna actuación del interesado de cumplir cabal y definitivamente con el impulso que naturalmente le corresponde, en relación a la reproducción de tales copias para la oportuna tramitación del recurso intentado. En efecto, dicha omisión suscita sin duda un vacío legal que de alguna manera hace que la causa detenga inactivamente su curso y permanezca por mucho tiempo “en suspenso” en cuanto al punto o puntos objeto de la apelación, a la espera de que la parte interesada cumpla con su carga de consignar las copias necesarias que deben enviarse al Juez de alzada para que éste forme y exprese su criterio.

En consecuencia, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.

En el presente caso, se verifica oficiosamente que no consta en autos actuación alguna donde el interesado haya consignado las copias requeridas para su remisión al Tribunal de alzada, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde el día de la formulación de la misma hasta la presente fecha han transcurridos Dos (02) meses y Diecinueve (19) días continuos, sin que la parte interesada haya consignado las mismas para su sustanciación, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad debidamente establecida en la Ley para su realización y de no hacerse en tales lapsos, no pueden ser practicadas en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actuación inherente a las partes debe efectuarse en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Por consiguiente, la norma establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dice:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal”.
Del contenido de la norma antes señalada se interpreta, que es pues deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, por lo cual a este Tribunal, no le está dado suplir carga que por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte Apelante (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el articulo 26 de nuestra constitución garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que plasma esta norma, por lo que en este caso, a criterio de quien juzga la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a esa justicia expedita, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso.