REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veinticinco de junio de dos mil doce (25/06/2.012). Años 202º y 153º.

En su escrito de demanda el Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.188.496, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 26.971, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.820.921; solicita se decreten las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS:

1. "... Oficie a las oficinas del Registro Público de los Municipios Mellado y Francisco de Miranda del Estado Guárico, a objeto de que no asienten documento en donde se realice el traspaso de propiedad de algún predio o inmueble cuyo propietario sea GIUSEPPE RICCIO LAMATO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.288.201, o de la empresa mercantil AGROPECUARIA CHOCOLATE C.A., ya plenamente identificada, de igual forma informe que de haberse producido alguna venta de algún bien inmueble, en los últimos tres (03) meses, informe de que bien se tratan y quienes son las partes que participan en el otorgamiento Registral.

2. Oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en su sede regional ubicada en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, a objeto de que se abstenga de procesar cualquier planilla de autoliquidación de derechos sucesorales, que no incluyan como heredera y legítima conyugue a la Ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.820.921, del de Cujus GIUSEPPE RICCIO LAMATO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.288.201.-

3. Solicito se oficie al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital con la finalidad de que se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea que sea presentada en la cual no se encuentren incluida como heredera y legítima cónyuge a mi poderdante, del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.288.201.-

4. Solicito al BANCO VENEZUELA, a objeto de que se sirva paralizar cualquier liberación o reserva de dominio que exista a favor del banco, cuyo beneficiario sea la empresa mercantil AGROPECUARIA CHOCOLATE C.A., así mismo paralice cualquier operación bancaria por lo que respecta a la Cuenta Global Natural signada con el Nº 01020305880000010087 ” (Sic.).-

Ante lo expuesto, y en virtud a que el Tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
La solicitante de la Medida expone:

”...POR CUANTO SE LE ESTÁN PRODUCIENDO GRAVES LESIONES, OCASIONADAS POR LAS FLAGRANTES VIOLACIONES DE LAS NORMAS LEGALES SEÑALADAS EN EL TEXTO DEL PRESENTE ESCRITO y también en el mismo plenamente demostradas, considero que la única, eficaz e inmediata vía para evitar que las mismas continúen produciéndose, es mediante el decreto de la suspensión de los efectos del documento poder impugnado, dado que se cumplen todos los requisitos para que éstas sean procedentes, solicito respetuosamente que ya que cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos exigidos para que proceda la medida cautelar, se me conceda de acuerdo con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que se verifican lo siguientes extremos:

1. “PERICULUM IN MORA”: Consiste en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el presente caso, si no fuese ordenada las medidas cautelares, podría verificarse la venta del conjunto de activos, que pertenecen a la sociedad conyugal que fomentara con su difunto esposo GIUSEPPE RICCIO LAMATO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.288.201; El daño se produciría en virtud de la tardanza que exige una decisión de fondo sobre una demanda de nulidad de esta naturaleza, el cual podría ser irreparable con lo que se cumpliría con el citado requisito del “periculum in mora”, tal como lo ha expresado la jurisprudencia, en el sentido de que “Este elemento mencionado del llamado periculum in mora, esto es, del daño que produce la necesaria tardanza que exige una decisión de fondo sobre un recurso de Nulidad, capaz de producir una lesión grave que pueda llegar incluso a ser irreparable o de difícil reparación sobre algunos de los elementos consecutivos del objeto de la litis”. Como consecuencia de lo expuesto y en aplicación no sólo de la letra expresa de las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, sino también con fundamento y sustento en la recietísimas decisiones si no fuese suspendido los efectos del documento poder aquí impugnado, se le estaría causando a mi mandante una lesión de difícil reparación.

2. EL “FUMUS BONUS IURIS” o lo que es lo mismo, la presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama. Esto se deriva de los vicios de nulidad tan evidentes que se han podido observar en el desarrollo de este escrito. Es por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se cumple cabalmente con los requisitos exigidos para que proceda las citadas medidas para que la misma sea otorgada. “FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA”.

En el presente caso, de la documentación debidamente aportada se pone de manifiesto el daño real efectivo y palpable que se puede ocasionar en consecuencia, solicito a este despacho acuerde las siguientes medidas y oficie a las instituciones siguientes: ” (Sic.).-

Consta además, en las actas procesales, que la parte solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, poder otorgado por la Demandante a sus Apoderados Judiciales, por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 01 de Junio del año 2012, anotado bajo el nº 27 Tomo 52 de los respectivos libros llevados por esa Notaría; igualmente, consignó marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del documento PODER registrado en fecha 22 de Marzo del año 2012, anotado bajo el Nº 49 folios 354 del tomo 6 del protocolo de transcripciones del presente año, en donde el difunto ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, actúo en representación de la empresa mercantil AGROPECUARIA CHOCOLATE C.A.; asimismo, consignó marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del acta de matrimonio entre la demandante y el difunto ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO y la demandante, expedida por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Uverito, del Municipio Camaguán del Estado Guárico, de fecha 20/03/2012; y por último, consignó marcado con la letra “D”, copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, expedida por el Registro Civil y Electoral de este Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 01/05/2012.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas y providencias cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 (y sus parágrafos) del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:

1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);

2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris);

3.- Prueba de los dos anteriores; y,

4.- Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).

Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, ha quedado presumiblemente demostrado que la pretensión está verosímilmente fundada, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.

Sin embargo, en cuanto a la verificación del PERICULUM IN MORA este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el PERICULUM IN MORA, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.-

Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:-

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:

“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien Juzga observa; que en base a la motivación expuesta por la parte actora, para la solicitud de la medida y observando las razones y elementos probatorios invocadas por el peticionario, a criterio de quien Juzga son insuficientes para verificar el periculum in mora, así como, lo que la doctrina ha llamado el PERICULUM IN DAMNI, o fundado temor de que una de las partes cause graves daños al derecho de la otra; así, quien solicita una medida cautelar provisional debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente, como se dijo, el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, sino que debe justificarse, con certeza, que la medida es necesaria para evitarlos.

Por otra parte, para quien decide no existen en autos ningún elemento probatorio suficiente que conlleve a este Juzgador a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte accionante y el peligro de daño, por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar solicitada. Al respecto debe procurarse, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causara un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Es así, como a este Tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de las medidas solicitadas, es decir; existe una carencia de pruebas que sustenten lo peticionado por la parte actora, por lo tanto la solicitud de las medidas debe declararse Improcedente y así se decide.-

Por otra parte, es conveniente destacar a la parte actora, que para el decreto de las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las cautelares típicas, la parte contra quien obre debe estar citada a los autos, ya que así lo ha establecido nuestro Supremo Tribunal, desde el fallo del 27 de marzo de 1.996 (C.S.J. Sala Político-Administrativa. Johnson & Johnson de Venezuela C.A. en Nulidad Exp N° 12.020, con ponencia de la Dra. HILDERGARD RONDÓN DE SANSÓ), cuando señaló:

“… es necesario así que se haya hecho presente una figura subjetiva tutora de los intereses que el acto impugnado representa, o bien, se hubiese dado la oportunidad a los interesados de hacer sus alegatos respecto a los motivos de impugnación… Por lo anterior, a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominadas exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar innominada derivada de mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar innominada plantea…”.
Criterio reiterado por el Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (TSJ. Sala Político Administrativa. Grisanti en Nulidad. Sentencia N° 00953, el 01/07/2003), donde comentó:
“...tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de partes en el proceso…”.

Criterio sostenido igualmente por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en sentencia de fecha 02-06-2.009, en el expediente Nº 6487-09, referido al Juicio por Resolución De Contrato (Improcedencia De Medidas), seguido por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA CONTRA LA CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A. Y EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA C.A..-

En vista que no están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) ejusdem, para decretar las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, por lo que tales solicitudes deben declararse Improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-