REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo.

EXPEDIENTE Nº 7746-07.-

Visto el escrito presentado en fecha veinticinco de junio de dos mil doce (25/06/2.012) cursante al folio 135, por los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA y ARI YURI VILERA DAZA, identificados a los autos, asistidos por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 86.299, a través del cual la parte demandante integrada por los dos ciudadanos nombrados en primer lugar, confieren poder apud acta al identificado abogado, el Tribunal Accidental para decidir, observa:

Dispone en su aparte final el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82 (Código de Procedimiento Civil), ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.

Y en el caso que nos ocupa, el abogado Rómulo Herrera, supra identificado se encuentra comprendido con el ciudadano Juez Accidental que suscribe, en la causal establecida en el Ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código de procedimiento Civil, la cual ha sido declarada existente con anterioridad en otros juicios ante este mismo Tribunal, por mencionar algunos, las Nros. 8751, 8775, 8795, 8875, 8937, 8969 y 8955, de la nomenclatura interna del Tribunal.

Por otra parte, la presente causa se encuentra en etapa posterior al acto de la contestación de la demanda, por lo que concatenando todo lo expuesto, considera quien suscribe, que la representación conferida al abogado Rómulo Herrera, no podrá ser admitida conforme al texto de la norma jurídica señalada en el artículo 83 del mencionado Código.