REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- RIF. G-20004407-1

CALABOZO.- AÑOS 202° Y 153°

Visto el escrito presentado en fecha doce de junio de dos mil doce (12/06/2.012) cursante a los folios 92 y 93, por la ciudadana AURA DEL CARMEN GUARICAPA, identificada a los autos, actuando con el carácter de Partidora designada en la presente causa, y a través del cual consigna las CONCLUSIONES DEL INFORME DE AVALÚO realizado sobre los bienes del acervo conyugal de las partes, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

Dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”.

Y en el caso que nos ocupa, se constata que la ciudadana AURA DEL CARMEN GUARICAPA E., en su carácter de Partidora, presentó al Tribunal la Partición correspondiente, en fecha 12/06/2.012, comenzando a partir del día de despacho siguiente el lapso de diez (10) días para que los interesados procedieran a la revisión respectiva, pudiendo los mismos formular sus objeciones, y habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso sin que conste en autos comparecencia alguna de las partes, por lo cual este Tribunal debe declarar expresa y formalmente, CONCLUIDA LA PARTICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, conforme al texto de la norma jurídica señalada en el artículo 785 del mencionado Código.