REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº 8906-11.-


PARTE DEMANDANTE: ROLANDO OLIVIERO SERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.623.616.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.676.611.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

En la presente causa de Querella Interdictal, seguida por el ciudadano Rolando Oliviero Serino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.623.616, contra el ciudadano Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.676.611; realizada por esta Juzgadora una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
Por auto de fecha 07-06-2011, el Tribunal admite la Querella; En cuanto a la citación del Querellado Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel decide que quedará emplazado para el Segundo día de Despacho siguiente, una vez que conste en autos haberse practicado su citación, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pasada la oportunidad la causa quedará abierta a pruebas por 10 días de despacho conforme a los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 02-02-2012, se decreta la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de la Querellada y la Reposición de la causa al estado que se inicie el lapso de tres días de despacho contados a partir del presente auto, para pronunciarse sobre la admisión de la querella.
Mediante auto del día 09-02-2012, el Tribunal admite la Querella, decreta el Amparo a la posesión del Querellante Rolando Oliviero Serino sobre un local comercial un local comercial y su solar, ubicado en la avenida Octavio Viana, antigua carretera nacional, vía a San Fernando de Apure, zona La Liberal, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, identificado con el Nº 19, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional, hoy avenida Octavio Viana, que es su frente, en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.), SUR: Callejón sin nombre en diez metros (10,00 mts.), ESTE: Inmueble ocupado actualmente por peluquería “Equilibrio”, en veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: Inmueble donde funciona la pollera “Brasilandia” en dieciocho metros (18,00 mts.), el cual forma parte de un área de mayor extensión de un mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintiocho área (1.895,28 mts.); en consecuencia acuerda notificar al Querellado Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel, que el Tribunal decretó amparo a la posesión sobre el referido inmueble y deberá abstenerse de ejecutar actos de perturbación, provocaciones y amenazas que coarten el derecho a la posesión o que impida el acceso y el libre desenvolvimiento de las actividades normales y rutinarias que realiza el Querellante. Para la ejecución del decreto y la notificación del querellado y la del Querellado se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
En cuanto a la citación del Querellado Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel, la ordenará el Tribunal al constar en autos la ejecución del decreto advirtiéndose que una vez practicada su citación en los términos del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguiente a la constancia de la consignación de la boleta quedará emplazado para el 2º día de despacho siguiente a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pasada la oportunidad quedará abierta a pruebas por 10 días de despacho. Se acuerda abrir cuaderno separado con encabezamiento de copia certificada del presente auto.
El Abogado Arturo José Villavicencio Michelangeli apoderado judicial del ciudadano Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel (querellado) en escrito de fecha 29-02-2012 se da por citado en nombre de su representación y renuncia al lapso de comparecencia y procede a contestar la Querella propuesta contra su representado (folios 224 al 229 y anexos 230 al 240).
Por auto de fecha 05-03-2012 el Tribunal expone que observa que por auto de fecha 09-02-2012, se admitió la demanda acordándose que en cuanto a la citación del querellado Manuel Isidro Viveiros de Sousa Maciel el Tribunal ordenaría que una vez conste en autos la ejecución del decreto de amparo advirtiéndose que al ser practicada la citación conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al día de despacho siguiente a la constancia la consignación de la boleta quedaría emplazada para el 2º día de despacho siguiente a fin de que expusiera los alegatos que considerará pertinente en defensa de sus derechos. Que consta en autos la comparecencia mediante diligencia de fecha 27-02-2012 del Abogado Arturo José Villavicencio actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por lo cual este Tribunal Accidental lo tiene por emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se deja constancia que al día de despacho siguiente a la fecha de su comparecencia es decir el día 28-02-2012 comenzó a transcurrir el lapso para que la parte querellada expusiera los alegatos.
En nota de secretaría inserta al folio 243 se deja constancia que el 29-02-2012 venció el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante a la pieza 2, en diligencia de fecha 12-03-2012 el ciudadano Rolando Oliviero Serino asistido por la Abogada Dinora Oliviero Petrillo expone que visto el escrito de contestación de la demanda Interdictal de Amparo por el Apoderado del Querellado, en la cual se da por citado en nombre de su representado, renunciando al lapso de comparecencia solicita al Tribunal se sirva indicar la fecha de inicio de la articulación probatoria ya que conforme a las disposiciones del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que no se ha practicado la medida de amparo, pero si ha habido una citación voluntaria del querellado, y una contestación de la demanda extemporánea por anticipado (folio 254).
Folio 256 por diligencia del 12-03-2012 cursa Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Rolando Oliviero Serino a la Abogada Dinora Oliviero Petrillo.
Por auto de fecha 12-03-12 EL Tribunal vista la diligencia el 12-03-2012 suscrita por el ciudadano Rolando Oliviero Serino asistido por la abogada Dinora Oliviero Petrillo, da cuenta al diligenciante que el lapso de pruebas comenzó a transcurrir el 05-03-2012 (inclusive), contado a partir del día de despacho siguiente a la contestación de la demanda tal como fue indicado por auto de fecha 05-03-2012 (folio 259).
En escrito de fecha 16-03-2012, la Abogada en ejercicio Dinora Oliviero Petrillo, de este domicilio inscrita el Inpre-Abogado bajo el Nº 55161, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.455 apoderada judicial del querellante impugna la contestación de la demanda por parte del querellado ya que se trata de una contestación extemporánea por anticipada, impugna el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado del querellado en fecha 09-03-2012 y apela en el mismo acto del auto dictado en fecha 12-03-2012 en el que establece que el lapso probatorio comenzó a partir del 05 de marzo del 2012 inclusive, por contradecir las disposiciones contenidas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil porque contradice el auto dictado por el Tribunal en fecha 02 de febrero del 2012 y el auto dictado en esa fecha invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-03-2005, Sentencia de fecha 22-02-1998 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia. Dada que en la primera parte del procedimiento interdictal no existe contención sino que únicamente el querellante figura como parte, aun cuando estuviere a derecho el querellado, éste no podrá ser considerado como parte mientras no se ejecute el decreto provisional. Apela del auto del Tribunal, por ser violatorio del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y a las máximas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia que reza: “La Ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni las autoridades ni los jueces, modificarlos o permitir sus tramites…Nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular o una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menos cabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades de leyes que demanda perentorio acatamiento (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-03-2000).
Analizadas de manera minuciosa las anteriores actuaciones de las partes y del Tribunal, se evidencia que a la fecha en que el querellado (27/02/2.012) comparece ante el Tribunal y solicita copias certificadas y señala las folios correspondientes a los fines de la apelación oída, y el 29/02/2.012 expone sus alegatos y defensas sin que conste en autos la ejecución del decreto de Amparo a la Posesión del querellante, para lo cual se comisionó al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CAMAGUÁN Y GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, así como también para su notificación al querellado, tal como fue acordado en el auto de fecha 09/02/2.012.
Establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.”

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita para que se trabe la litis con los alegatos que exponga el querellado es requisito indispensable que el decreto interdictal se haya ejecutado y notificado el querellado como así fue acordado en el auto de admisión de fecha 09/02/2.012, lo cual debe constar en los autos, actuación que hasta la presente fecha no consta en el presente expediente, en virtud que la comisión que a tal efecto remitió el Tribunal al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CAMAGUÁN Y GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, no ha sido devuelta. Para que en el caso de autos operase la citación tácita debe haberse ejecutado el decreto acordado y notificado el querellado, de lo contrario no hay citación tácita, por cuanto la norma a aplicarse es la contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y no el artículo 216 ejusdem. Por tal motivo, a criterio de quien decide, se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para que la validez de la citación del querellado y consecuencialmente exponer sus alegatos dentro del lapso establecido en la sentencia Nº 0132 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/05/2.001; vulnerándose de esta manera el principio del debido proceso y de igualdad de las partes, por cuanto el querellante es sorprendido por una contestación adelantada, contraria a las exigencias del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al actuar el accionante en el expediente, en fecha 12/03/2.012 solicita al Tribunal indique la fecha de inicio de la articulación probatoria y el Tribunal en auto fechado 12/03/2.012, da cuenta al querellante que dicho lapso comenzó el 05/03/2.012 inclusive, al 16/03/2.012 en que el querellante promueve pruebas, trascurrido cinco de los diez días del lapso probatorio, ocasionando una lesión procesal al querellante quien la carga de la prueba; pruebas estas sobre las cuales no se ha pronunciado el Tribunal debido a que en el día de despacho siguiente al 16/03/2.012, se inhibió el Juez Accidental, Abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, cuya incidencia y avocamiento del Juez Accidental terminó el día de ayer 05/06/2.012.
Es evidente que se ha alterado trámites procesales en el presente proceso. Como nos enseña el procesalista Devis Echandis:
“La Ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia dictada el 22/10/1.997 ha considerado:, “ Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado de los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarreas la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
Quien juzga, como rector y director del proceso y la aplicación de las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, los principios relativos a la defensa del orden constitucional, en aras de la estabilidad del proceso, la igualdad de las partes, garantizar una recta administración de justicia y los derechos fundamentales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso y el derecho a la defensa; considera que conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, se ordene la nulidad de las actuaciones insertas del folio 224 al 244, 249 al 255, 257 al 264, 267 y 271 al 273, piezas uno y dos del presente expediente que han viciado el presente procedimiento, a fin de que este juicio especial continúe su tramitación conforme a sus normas que lo rigen y que se reponga la causa al estado de que continúe su curso legal una vez que conste en autos la ejecución del decreto de amparo acordado en el auto de fecha 09/02/2.012, para cuya ejecución y notificación del querellado se comisionó al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CAMAGUÁN Y GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, la cual hasta la presente fecha no ha sido devuelta a este Tribunal.