REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 8886-11.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ABIGAIL HERMENEGILDO BRIZUELA y ERASMO ANTONIO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.616.023 y V- 4.397.754, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo los Nº 16.263.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE JESUS VELAZQUEZ y TRINA CORTEZ DE VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 147.387 y V- 2.001.521; con domicilio desconocido.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

El presente proceso se inició por Libelo, presentado ante este Tribunal en fecha 12-04-2.011, por los ciudadanos ABIGAIL HERMENEGILDO BRIZUELA y ERASMO ANTONIO BOLÍVAR, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, por Prescripción Adquisitiva. Acción ésta que se admitió, cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó Emplazar mediante Boletas a los ciudadanos demandados en la presente causa, a fin de que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la demanda; una vez constara a los autos haberse realizado la citación del último de los demandados se emplazaría por medio de EDICTO para el juicio, a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble. Dicho Edicto se libró en su oportunidad para ser fijado en la puerta de este Tribunal y otro para ser publicado en los diarios “La Prensa del Llano y El Nacionalista” todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se Libraron Boletas.

Al folio 31, riela diligencia presentada en fecha 29-04-2.011 por la parte actora en la presente causa, mediante el cual otorgan Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Ángel Rafael Morillo Raya.

A los folios 32 al 42, rielan consignaciones hechas por la ciudadana Alguacil de este Tribunal mediante las cuales da cuenta al ciudadano Juez de que habiendo intentado ubicar a los ciudadanos demandados en fechas: 12-05-2.011, 19-05-2.011 y 30-05-2.011; le fue imposible la localización de los mismos, por lo que procedió a consignar dichas Boletas de Citación con sus respectivas compulsas, sin firmar.

Al folio 44, consta diligencia de fecha 02-06-2.011 presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual visto que no fue posible la localización de los ciudadanos demandados; solicita al Tribunal ordene lo conducente para llevar a cabo la Citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08-06-2.011 (f. 45), este Tribunal vista la diligencia antes mencionada ordenó la citación de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; indicando que el Cartel se publicaría en los diarios “El Nacionalista y Últimas Noticias”, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro. Se ordenó a su vez, fijar un Cartel en la morada, oficina o negocio de los demandados, y de no comparecer se les nombraría defensor Ad-Litem con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso. Se libraron Carteles.

Al folio 47, constan escritos plasmados por el ciudadano Apoderado Judicial de la parte demandante y la ciudadana Secretaria de este Tribunal mediante el cual dejan constancia de haber entregado y recibido los Carteles de Citación librados en la presente causa, a los fines de ser publicado en los diarios respectivos.

Al folio 48, deja constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal de haberse trasladado al domicilio de los ciudadanos demandados (calle 05 con la carrera 06 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo), con la finalidad de fijar el Cartel de Citación librado a nombre de los mismos en dicha morada, lo cual fue debidamente cumplido.

Al folio 49, riela diligencia de fecha 20-06-2.011 presentado por el ciudadano ERASMO ANTONIO BOLIVAR, mediante el cual consignó publicaciones efectuadas en los diarios “Últimas Noticias” en la página 64 de fecha 14-06-2.011 y en “El Nacionalista”, en la página 14 de fecha 19-06-2.011, los cuales rielan a los folios 50 y 51 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 20-07-2.011 (f. 52), este Tribunal en vista de que la parte actora cumplió con todas la formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrió íntegramente el lapso legal establecido para la debida comparecencia de la parte demandada y en vista de no haber comparecido persona alguna; procedió a nombrar como defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU, a quien se acordó librar Boleta de Notificación. Cumpliendo con lo ordenado.

A los folio 54 y 55, riela consignación hecha por la ciudadana Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación, antes mencionada debidamente firmada por dicha Abogada en fecha 25-07-2.011. Y al folio 56, riela diligencia presentado por la defensora Ad-Litem, mediante el cual acepta y jura cumplir legal y fielmente el cargo al cual fue designada.

Mediante auto de fecha 29-07-2.011 (f. 57), este Tribunal observó que; practicada como fue la citación de la parte demandada mediante Carteles publicados y consignados a los autos y en virtud de que la defensora Ad- Litem aceptó el cargo. Se hizo necesario proceder de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acordó emplazar por medio de Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Dicho Edicto sería fijado en la puerta de este Tribunal y otros dos (2) Edictos publicados en los diarios “La prensa del Llano y El Nacionalista”. Cumpliendo con lo ordenado.

A los folios 59 y 60, constan diligencias plasmadas por el ciudadano Abogado ERASMO ANTONIO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, y por la ciudadana Secretaria de este Tribunal mediante el cual dejan constancia de haber entregado y recibido los EDICTOS librados en la presente causa, a los fines de ser publicados en los diarios respectivos.-

Al folio 61, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado EDICTO a las puertas de este Tribunal en fecha 03-08-2.011 siendo la 1:10 pm.

Al folio 62, riela diligencia presentada en fecha 20-09-2.011 por el ciudadano ERASMO ANTONIO BOLIVAR, actuando en este acto en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna las debidas publicaciones del EDICTO en los diarios “La Prensa y El Nacionalista” de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil; (todo lo cual riela a los folios 63 al 74 y a los folios 75 al 79 respectivamente).

A los folios 80 al 84, riela escrito de fecha 06-12-2.011 presentado por la ciudadana abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU en su carácter de defensora Ad-Litem de los ciudadanos demandados ALFREDO DE JESUS VELAZQUEZ y TRINA CORTEZ DE VELAZQUEZ, el cual contiene la respectiva contestación de la demanda y sus anexos, los cuales rielan a los folios 85 al 143.

Al folio 144, riela nota de Secretaría donde hace constar que en fecha 07-12-2.011, venció el lapso para la Contestación de la Demanda.

Al folio 145, riela escrito de fecha 13-12-2.011 presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual Impugna las copias fotostáticas que rielan a los folios 109 al 126 ambos inclusive referido al testamento dejado por la ciudadana MERCEDES CEDEÑO viuda de MUÑOZ, documento que considera no es fehaciente ni fidedigno para estar en el presente proceso, a fin de que la parte demandada produzca el original del instrumento impugnado o copia certificada del mismo.

Riela al folio 146, riela escrito de fecha 17-01-2.012 presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. A los folio 147 al 149, escrito de fecha 18-01-2.012 presentado por la Defensora Ad-Litem, el cual contiene la promoción de sus pruebas en la presente causa.

Al folio 150, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal que en fecha 18-01-2.012, venció el lapso para la Promoción de Pruebas en la presente causa.

A los folios 151 y 152, riela auto mediante el cual este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa a excepción de la promovida por la parte accionante en el capítulo III de su escrito, o sea la Inspección Judicial la cual se declara inadmisible; por cuanto el promovente de la prueba no señaló ningún particular, hecho u objeto que se deba verificar o esclarecer en el momento de practicarse dicha Inspección, y para con los demás aspectos fijo días y horas para su respectivo desarrollo.

Al folio 153, riela constancia del Acto de nombramiento de expertos en la presente causa mediante el cual la defensora Ad-Litem nombro un (01) experto y consignó en un folio útil constancia de aceptación de dicho experto y a falta de presencia de la parte actora el Tribunal nombró dos (02) expertos a los cuales se les libro boleta de notificación a los fines de que conozcan la designación hecha por este Juzgado.

Mediante Acta de fecha 07-02-2.012 (f. 157), se dejó constancia que en esa misma fecha fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la declaración del testigo Román Villegas; el mismo no hizo acto de presencia así como tampoco la parte promovente de la prueba y se dejo constancia, a su vez de que, quien si hizo acto de presencia fue la defensora Ad-Litem, quien solicitó en pleno acto al Tribunal, tenga como desistida la prueba de dicho testigo en virtud de la no comparecencia antes mencionada.

Al folio 158, riela diligencia de fecha 08-02-2.012, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para evacuar al testigo mencionado en el párrafo anterior; en virtud de que no se había agotado el lapso para la evacuación de los testigos.

Al folio 159, riela diligencia presentada por la defensora Ad-Litem ante la secretaría de este Tribunal en fecha 10-02-2.012, mediante la cual consigna anexo marcado con la letra “A” (copia simple de sentencia dictada en fecha 15-10-2.003, por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; publicada el 16-10-2.003), a los fines de reforzar sus alegatos esgrimidos en la oportunidad en que correspondió la declaración del testigo Román Villegas. Lo cual riela a los folios 160 al 168.

A los folios 172 al 175, riela auto de fecha 10-02-2.012 mediante el cual vista las diligencias presentadas por las partes, en lo referente a la evacuación o no del testigo Román Villegas; este Tribunal, declara improcedente la solicitud hecha por la ciudadana defensora Ad-Litem de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 181, riela diligencia presentado en fecha 17-02-2.012 por la ciudadana defensora Ad-Litem, abogada FELICIA LEÓN ABREU, mediante el cual Apela a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-02-2.012.

Al folio 186, se oyó en un solo efecto la Apelación mencionada en el folio 181 del presente expediente. A los folios 196 al 198, riela auto de fecha 12-04-2.012 mediante el cual este Tribunal (visto que no consta en autos ninguna actuación de la interesada de cumplir cabalmente con el impulso que correspondía, en relación a la reproducción de las copias para la oportuna tramitación de la Apelación intentada) declara como renunciada o desistida la Apelación interpuesta.

A los folios 169 al 171 y 177 al 179, rielan actas de fecha 10-02-2.012, y 15-02-2.012 respectivamente; mediante las cuales se dejo constancia de lo acontecido durante la evacuación de los testigos: ciudadana ANA ANTONIA PACHECO DE MENDEZ y ciudadano HENRY WILLIAM HERNANDEZ FREITES.

A los folios 182 al 183 y del 187 al 189, acta de fecha 17-02-2.012, y 27-02-2.012; mediante las cuales se dejo constancia de lo acontecido durante la evacuación de los testigos: ciudadano MIGUEL GENARO ARANA VILERA y ciudadano GREGORIO ROLANDO PANTOJA.

A los folios 184 y 185, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la boleta de Notificación librada en la presente causa a nombre del ciudadano ARCADIO A. ACOSTA MONTES; debidamente firmada en fecha 14-02-2.012; y a los folios 190 y 191, riela consignación de la Boleta de Notificación librada a nombre del ciudadano DOUGLAS ANTONIO COLON; firmada en fecha 21-02-2.012.

Al folio 192, riela auto de fecha 01-03-2.012 mediante el cual este Tribunal Juramentó a los expertos previamente nombrados, mediante auto de fecha 30-01-2.012 (f.153), y de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; manifestaron requerir cuatro (4) días hábiles lo cual el Tribunal concedió en días de despacho siguientes.

Al folio 193, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal de que en fecha 19-03-2.012, venció el lapso para la Evacuación de la Pruebas.

A los folios 194 y 195, llegada la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, el ciudadano Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fecha 02-04-2.012 el cual lo contiene. Y a los folios 199 al 203, riela escrito de fecha 13-04-2.012 presentado por la ciudadana Defensora Ad-Litem, Abogada FELICIA LEÓN ABREU, mediante el cual presenta informe referente a la presente causa.

A los folios 204 y 205, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal de que en fechas 13-04-2.012 y 27-04-2.012, vencieron los lapsos para la Presentación y Observación de los informes respectivamente.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo que, desde el 15 de Septiembre del año 1.988, es decir; por más de veintidós (22) años, han venido poseyendo en forma legitima, pacifica, continua, pública, no interrumpida, en forma no equivoca y con la intención de tener como suyo y propio un bien de habitación familiar que mide: Doce metros (12,00 mts.) de frente por veintidós metros (22 mts.) de fondo, actualmente forma parte de tres (03) locales comerciales los cuales se encuentran ubicados en la calle 05, cruce con la carrera 06, signado con los números catastrales 06-05, 06-10 y 06-22, en esta misma ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: con la casa y solar de Pedro Sánchez, Sur: Calle Bolívar (hoy calle 05); Este: Carrera 06 en medio con casa de Luís Montilla, y Oeste: casa de Pedro Regalado. Según sus dichos demuestra la posesión del bien inmueble en la forma fehaciente del Justificativo de Testigos, anexo “A” para que surta efectos probatorios frente a terceros.

El bien inmueble, fue adquirido por sus propietarios ALFREDO DE JESUS VELAZQUEZ y TRINA CORTES DE VELAZQUEZ, antes identificados, lo cual consta en copia certificada, anexa marcada con la letra “B” y de los cuales actualmente se desconoce su domicilio o residencia en todo el país. Sigue narrando la parte actora; es claro, preciso y determinante que el transcurrir de más de veintidós (22) años de posesión legítima, continua y sin haber sido perturbada por personas naturales ni jurídicas; se ha consolidado a su favor la posesión y propiedad del bien inmueble ya descrito. Dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal (20), o Usucapión, prevista y sancionada por nuestro Ordenamiento Jurídico Legal en la norma sustantiva del artículo 1.977 del Código Civil venezolano, ya que ellos son los únicos y exclusivos poseedores y propietarios del bien; debido a lo antes expuesto, cumpliendo de forma y modo la posesión legítima, la cual alega han obtenido de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 1.977 en concordancia con el artículo 1.953 del mismo Código. Según criterio de la Antigua “Corte Suprema de Justicia”, en Sala Político-Administrativo son los “Tribunales” quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal (20), motivo y derecho, y en su cualidad de poseedores legítimos del bien objeto de esta demanda, es que ocurren frente a esta competente autoridad para solicitar que la misma ordene lo conducente para que sea declarada la “Prescripción Adquisitiva”.

Estimaron la presente Acción, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo equivalente para ese momento a seis mil quinientas setenta y ocho con noventa y cuatro unidades Tributarias (U.T. 6.578,94). Y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal para todos los efectos la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “Ángel Morillo Raya & Asociados” despacho de Abogados, calle 05 entre carreras 10 y 11, oficina Nº B-07, centro comercial Paseo Rodio, Calabozo-Guárico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad Legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la ciudadana Abogada Felicia León Abreu, en su carácter de Defensora Ad-Litem presentó escrito mediante el cual, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad e interés de sus defendidos en la presente causa para sostener el presente juicio para que sea resuelto por el Tribunal como punto previo en la Sentencia Definitiva. Que es cierto que sus defendidos le compraron dicho inmueble al ciudadano PEDRO JESÚS MOÑOZ, tal como consta de documento protocolizado anexo en copia certificada marcado con la letra “A”, así como también es cierto que sus defendido vendieron dicho bien a la ciudadana MARÍA DOLORES DALE DE VILLAVICENCIO, mediante Documento autenticado por ante la Notaria Pública 3era. de Caracas en fecha 08-10-1.971, lo cual anexó en copia certificada marcada con la letra “B”; alegó además que con dichos documentos queda demostrado que sus defendidos desde el año 1.971 dejaron de ser propietarios del inmueble en cuestión; que sus representados nunca fueron propietarios de los locales comerciales y el garaje construido en parte del terreno que pertenece o perteneció a la “LA LIBERAL C.A.”, en virtud de que en referido documento Nº 60, Protocolo 1ero., Tomo 1, Trimestre 3ero., que anexo marcado con la letra “A”, el primer vendedor actuando en nombre de “LA LIBERAL C.A”, fue muy claro cuando indicó que le vende a ALFREDO DE JESÚS VELÁSQUEZ y TRINA CORTEZ DE VELÁSQUEZ, una casa y un terreno anexo con medidas específicas sólo que aclara, que el terreno forma parte de un inmueble que consta además de la casa, de garaje y tres (03) locales comerciales propiedad de la compañía y señala los linderos generales de dicho terreno.

Continúa narrando la Defensora, que como puede evidenciarse “LA LIBERAL C.A.” solo vendió a sus representados la casa de habitación familiar y el terreno anexo con medidas especificadas de ambos; por lo que la vendedora siguió siendo propietaria del garaje y de los tres (03) locales, es así que la ciudadana MERCEDES CEDEÑO VIUDA DE MUÑOZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna… (Indicado al folio 82, párrafo tercero) en su testamento señaló entre los bienes muebles e inmuebles que forman el capital de la compañía anónima “LA LIBERAL C.A.”, el Nº 11. Así “11) Inmueble Comercial Habitacional situado en el Noreste de la intersección de la calle 5 y la carrera 6 en Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico...”-

En consecuencia, los demandados en esta causa no siendo propietarios de estos bienes como tampoco de la casa de habitación y el terreno anexo por haberlos vendido a la ciudadana MARÍA DOLORES DALE DE VILLAVICENCIO, según documento anexo marcado con la letra “B”, no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Por tal motivo solicita al Tribunal como punto previo a la sentencia definitiva declare Con Lugar esta defensa de fondo planteada, declare extinguido el proceso y condene en costas a los demandantes.

A todo evento, dio contestación a la demanda agregando los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda interpuesta contra sus defendidos. Que es cierto que sus defendidos, fueron propietarios del inmueble objeto de esta demanda desde el año 1.965 hasta el año 1.971; por lo que para el 15 de Septiembre de 1.988 fecha alegada por la parte demandante ya no eran dueños del bien. Por ende, que sus defendidos no son propietarios de los locales; que “LA LIBERAL C.A.” siguió administrando y arrendando a terceros, esos locales después de la referida venta de la casa de habitación familiar lo cual alega que demostrará en su oportunidad legal correspondiente. Que no es cierto que los demandantes, hayan venido poseyendo desde el 15-09-1.988 en forma legítima, continua, pública, no ininterrumpida, en forma no equivoca y con la intención de tenerlas como suya propia (la casa de habitación familiar supra mencionada); por último que el bien fue vendido al Municipio Francisco de Miranda, que es público y notorio que desde hace ya varios años este inmueble esta siendo ocupado por el Instituto del Niño y del Adolescente.-

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: Escritorio Jurídico Dra. Felicia León Abreu, Centro Comercial Profesional Coromoto, Planta Baja, Local Nº 08. Carrera 12 entre Calles 4 y 5, Casco Central, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Calabozo. Anexó copias de los diferentes documentos identificados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I”, los cuales rielan desde el folio 85 hasta el folio 143.

PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora Ad-Litem, opuso como defensa de fondo, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener este juicio, por cuanto ellos nunca fueron propietarios de los locales comerciales ni del garaje, construidos en la parte del terreno que pertenece o perteneció a “LA LIBERAL C.A.”. Siendo además que en la actualidad y desde el año 1.971, no son dueños ni siquiera de la casa de habitación familiar por habérsela vendido, a la ciudadana MARIA DOLORES DALE DE VILLAVICENCIO; tal como consta de documentos anexos al presente escrito marcado con las letras “A” y “B”.

En relación al punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”

La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

Expuesto lo anterior, se observa que para comprobar su defensa la defensora ad litem trajo a los autos una serie de documentos en copia certificadas cursantes a los folios 85 al 143 ambos inclusive. Ahora del análisis efectuado por quien juzga de tales instrumentales, se debe concluir que efectivamente tal como lo alego la defensora de los demandados, consta de la copia certificada cursante a los folios 90 al 95, que el inmueble señalado por los demandantes como objeto de prescripción adquisitiva y con soporte al documento traído como instrumento fundamental de la demanda cursante a los folios 06 al 09, conforme al cual le dan le dan el carácter de propietario a los demandados; fue objeto de venta por parte de los demandados en fecha 30 de noviembre de 1.971 según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Miranda bajo el numero 68, folio 56 protocolo Primero, Tomo segundo adicional, 4º Trimestre.

En este sentido este juzgador debe concluir, que conforme al articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, no existe la relación de identidad lógica entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo; es decir tal como se indicó supra, los demandados ciudadanos ALFREDO DE JESÚS VELÁSQUEZ y TRINA CORTEZ DE VELÁSQUEZ, no son las personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro Publico como propietarias del inmueble objeto de Prescripción, de acuerdo ha lo que afirmaron los demandantes en su libelo y en base al documento traído por ellos como documento fundamental para cumplir con la norma del artículo 691 del Código Adjetivo. En conclusión, siendo que la presente causa por Prescripción Adquisitiva se ha intentado contra unas personas QUE NO son los propietarios del inmueble objeto de la acción, lógicamente la falta de cualidad pasiva invocada es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, y en consecuencia el rechazo a la demanda tal como fue formulada en concreto, por un defecto de legitimación pasiva que no permite la atendibilidad de la pretensión deducida en este proceso, en razón de que la causa de pedir que se invoca, debe estar dirigida a otras personas y no a los demandados de autos, todo lo cual permite concluir; que la defensa de fondo opuesta por la defensora Ad litem de los demandados referida a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA es procedente y por lo tanto la presente demanda no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.

Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la improcedencia de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, ya que al declararse la improcedencia de la demanda por una cuestión jurídica previa (falta de cualidad) resulta totalmente inoficioso el análisis del restante material probatorio y así se declara.