REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° y 153°.

Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por las ciudadanas MARIA VICTORIA MASCARO MARTÍNEZ y YORAIVI SOLIMAR FAJARDO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.521.899 y V- 19.476.080, domiciliadas en esta ciudad de Calabozo; debidamente asistidas en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE PANTOJA MONTILLA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.038, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, Calabozo Estado-Guárico. Este Tribunal, ordena darle entrada, asignarle número y hacer las anotaciones en el Libros correspondientes.

Analizada la presente solicitud este Tribunal, procede a dilucidar en este mismo momento, si es competente para conocer o no del asunto planteado, por lo que a ello procede y al respecto observa:

De acuerdo a la doctrina sentada por nuestro más alto Tribunal, se ha establecido que la Acción de Amparo, debe ser intentada por ante el organismo jurisdiccional con competencia para conocer de la materia que lo origina, es decir, el de la especialidad según el derecho cuya protección se pretende, que si bien es cierto que la norma constitucional (hoy Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se refiere en forma genérica a la circunstancia de que los Tribunales amparan a todo habitante de la República en el goce y derecho de las garantías, también lo es, que la citada norma constitucional expresa, que “EL JUEZ COMPETENTE” es el que tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, lo que permite dilucidar que la Acción de Amparo no puede intentarse ante cualquier Tribunal, y que debe respetarse la normativa que regula la competencia de los Tribunales de la República.

En tal sentido el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo….”.

Es así como la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece específicamente en la norma antes transcrita; para determinar la competencia en materia de Amparo, como criterio orientador que será competente en vía de Amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Al respecto, este Tribunal considera conveniente transcribir extractos de la sentencia con naturaleza vinculante Nº 982, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 06-06-2001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”), Ponente: Magistrado José M. Delgado Ocando, en la que se estableció lo siguiente;

“Establecido ello, la Sala observa que la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez- de Primera Instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo…”

Expuesto lo anterior, este Tribunal observa; que del contenido de la solicitud de amparo se desprende, que las accionantes en Amparo imputa al presunto agraviante, es decir, a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, Calabozo Estado-Guárico; presunta Negativa de Recepción u Admisión, que constituyen violaciones de derechos constitucionales por parte de este ente, circunstancias fácticas para fundamentar la interposición de la presente ACCIÓN DE AMPARO, en su contra, representado por su Director, ciudadano SIMÓN GONZALEZ.