REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003786
ASUNTO : JP21-P-2012-003786


IMPUTADOS: ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO

VICTIMA: MABELIS JOSEFINA CABEZA PINTO

DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ESPECIAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


En el día de hoy, 29 de Junio de 2012, siendo las 12:00 .m., hora posterior a la fijada para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscal 11º del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MABELIS JOSEFINA CABEZA PINTO. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01 ABG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, actuando como Secretario de Sala el Abogado MIGUEL SUAREZ, al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, el Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. JOSÉ MALAVE, en representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, del estado Guarico, el defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI y el imputado ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, no encontrándose presente la victima ciudadana ERIKA AZUCENA PONCE GARCIA.

Seguidamente el imputado manifestó al Tribunal que designaba en este acto al Abogado OCTAVIO CAPEZUTTI, titular de la cedula de identidad Nº 8.550.174, INPRE Nº 75.709, para que ejerza su defensa. Acto seguido el Tribunal procede a juramentar al Abogado. OCTAVIO CAPEZUTTI: “Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Respondió: “Si lo juro”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público, del Estado Guarico, ABG. JOSÉ MALAVE, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABELIS JOSEFINA CABEZA PINTO, y solicito que sea calificada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, sea decretado el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem., toda vez que faltan actuaciones por practicar, y que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que ratifiquen las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 Numerales 5°, 6º y 13º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, finalmente solicito que me sea expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia, es todo”.- El Secretario dejò constancia que la Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado.
Posteriormente el Tribunal impuso al imputado ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye, manifestando el entender. Acto seguido se le cede la palabra al imputado ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, quien suministro sus datos personales y dijo llamarse: ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido el día 14-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en La Jungla, Calle Principal, Casa S/N, Zaraza, Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Lourdeambrano (v) y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.515.401, y expuso: “no deseo declarar. Es todo”.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensor Privado, ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI, quien expuso:. “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a las medidas cautelares, asimismo solicito al tribunal que de imponer como medida las presentaciones periódicas, considere la posibilidad de que las cumpla ante la prefectura de la población de Zaraza. Es todo”.





CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa previamente a la celebración de la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; por lo que se decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Ahora bien. En cuanto a la solicitud planteada por la Representante Fiscal sobre la aplicación del Procedimiento Especial, en este sentido, considera el Tribunal que faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; el Tribunal observa que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, considerando que el imputado vive retirado de la Jurisdicción del Tribunal, y frente a lo peticionado por su defensa es criterio de quien aquí decide que es este Tribunal indelegablemente quien debe velar por el fiel cumplimiento de las presentaciones periódicas del imputado hasta la finalización del mismo por lo que considerando el término de distancia donde reside el ciudadano imputado de autos, esta Juzgadora le impone la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, como son: la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la presunta victima; así mismo se le prohíbe realizar actos de persecución y acoso a la victima; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinal 5° y 6° y 13º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta que la aprehensión del ciudadano ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, fue hecha de manera flagrante y se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por cuanto faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido el día 14-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en La Jungla, Calle Principal, Casa S/N, Zaraza, Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Lourdeambrano (v) y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.515.401, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABELIS JOSEFINA CABEZA PINTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica por ante el alguacilazgo de esta extensión judicial penal, de cada sesenta (60) días. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, al ciudadano ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, como son: la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la presunta victima; prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinal 5°, 6° y 13º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

LA SECRETARIA

ABG. JATZIYANIS HERRERA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003786
ASUNTO : JP21-P-2012-003786


IMPUTADOS: ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO

VICTIMA: MABELIS JOSEFINA CABEZA PINTO

DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


En el día de hoy, 29 de Junio de 2012, siendo las 12:00 .m., hora posterior a la fijada para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscal 11º del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MABELIS JOSEFINA CABEZA PINTO. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01 ABG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, actuando como Secretario de Sala el Abogado MIGUEL SUAREZ, al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, el Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. JOSÉ MALAVE, en representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, del estado Guarico, el defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI y el imputado ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, no encontrándose presente la victima ciudadana ERIKA AZUCENA PONCE GARCIA.

Seguidamente el imputado manifestó al Tribunal que designaba en este acto al Abogado OCTAVIO CAPEZUTTI, titular de la cedula de identidad Nº 8.550.174, INPRE Nº 75.709, para que ejerza su defensa. Acto seguido el Tribunal procede a juramentar al Abogado. OCTAVIO CAPEZUTTI: “Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Respondió: “Si lo juro”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público, del Estado Guarico, ABG. JOSÉ MALAVE, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABELIS JOSEFINA CABEZA PINTO, y solicito que sea calificada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, sea decretado el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem., toda vez que faltan actuaciones por practicar, y que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que ratifiquen las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 Numerales 5°, 6º y 13º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, finalmente solicito que me sea expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia, es todo”.- El Secretario dejò constancia que la Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado.
Posteriormente el Tribunal impuso al imputado ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye, manifestando el entender. Acto seguido se le cede la palabra al imputado ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, quien suministro sus datos personales y dijo llamarse: ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido el día 14-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en La Jungla, Calle Principal, Casa S/N, Zaraza, Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Lourdeambrano (v) y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.515.401, y expuso: “no deseo declarar. Es todo”.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensor Privado, ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI, quien expuso:. “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a las medidas cautelares, asimismo solicito al tribunal que de imponer como medida las presentaciones periódicas, considere la posibilidad de que las cumpla ante la prefectura de la población de Zaraza. Es todo”.





CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa previamente a la celebración de la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; por lo que se decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Ahora bien. En cuanto a la solicitud planteada por la Representante Fiscal sobre la aplicación del Procedimiento Especial, en este sentido, considera el Tribunal que faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; el Tribunal observa que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, considerando que el imputado vive retirado de la Jurisdicción del Tribunal, y frente a lo peticionado por su defensa es criterio de quien aquí decide que es este Tribunal indelegablemente quien debe velar por el fiel cumplimiento de las presentaciones periódicas del imputado hasta la finalización del mismo por lo que considerando el término de distancia donde reside el ciudadano imputado de autos, esta Juzgadora le impone la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, como son: la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la presunta victima; así mismo se le prohíbe realizar actos de persecución y acoso a la victima; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinal 5° y 6° y 13º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta que la aprehensión del ciudadano ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, fue hecha de manera flagrante y se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por cuanto faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido el día 14-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en La Jungla, Calle Principal, Casa S/N, Zaraza, Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Lourdeambrano (v) y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.515.401, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABELIS JOSEFINA CABEZA PINTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica por ante el alguacilazgo de esta extensión judicial penal, de cada sesenta (60) días. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, al ciudadano ELVIS VALDEMAR JASPE ZAMBRANO, como son: la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la presunta victima; prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinal 5°, 6° y 13º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

LA SECRETARIA

ABG. JATZIYANIS HERRERA








El Juez

El Secretario

ABOG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL