REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Junio de 2.012.
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIELA GUILLEN DE LIRA, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, FERNAND BARROSO FUENMAYOR y JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.524, 77.210, 12.067 y 53.285, 26.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EFREN RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.832.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº: 16.177
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este mismo Juzgado, en fecha 20 de Enero de 2.004, por los Abogados FERNAND ENRIQUE BARROSO y ANTONIO RIVERO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.805.005 y 3.101.111, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.285 y 12.067, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2001, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda Bajo el Nº 11, Tomo 112, de fecha 30 de Septiembre de 2003, mediante el cual interpuso la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra del ciudadano EFREN RAMON DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.527, alegando que es beneficiaria y legítima tenedora de dos (2) letras de cambio, emitida la primera en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 2002, por la cantidad de veintidós millones ochocientos treinta y cinco mil doscientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 22.835.206,44), debido a la conversión monetaria equivale al día de hoy a la cantidad de veintidós mil ochocientos treinta y cinco bolívares Fuertes con veinte céntimos (22.835,20 Bs. F) para ser cancelada sin aviso y sin protesto a 210 días, y la segunda emitida en fecha 28 de febrero de 2003 por la cantidad de sesenta millones trescientos cincuenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 60.355.100,oo) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 30 de junio de 2003, cuya cantidad equivalente a la fecha de SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (60.355,10 Bs. F), para ser cancelados por el ciudadano EFREN RAMON DIAZ, las cuales se encuentran vencidas, y que por cuanto han realizado gestiones amistosas para que el mencionado ciudadano pague las cantidades de dinero reclamadas, por negarse a hacerlo, es ese motivo que lo demanda, de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga en cancelarle la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.83.190.306,44), equivalente hoy día a la cantidad de ochenta y tres mil ciento noventa Bolívares con treinta céntimos (83.190,30 Bs. F.) que es el monto de las letras de cambio; los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual; las costas y costos del proceso; los intereses moratorios hasta la cancelación de las letras y la indexación monetaria. Estimó su acción en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 92.317.940,41), hoy día equivalente a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 92.317, 94). Solicitaron que se decretara medida Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar. Acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 6.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de Enero del 2.004, cursante al folio 7, en el cual se ordenó la intimación del demandado para que dentro del plazo legal, pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, así mismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó Medida de Embargo Provisional y Prohibición de Enajenar y Gravar, las cuales fueron decretadas según consta en autos de fecha 27 de Enero del 2.004 y 10 de Agosto del 2.007, cursantes a los folios 1 y 23, respectivamente.
La parte demandada quedó validamente intimada tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 9, de fecha 31 de Marzo de 2004, mediante la cual compareció el demandado, y confirió poder a los abogados RUBEN DARIO BELISARIO e IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.110 y 7.513, respectivamente.
Por diligencia de fecha 03 de Mayo de 2004, cursante al folio 11, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, formuló aposición al decreto intimatorio, por lo que este Tribunal en auto de fecha 05 de Mayo de 2.004, cursante al folio 12, dejó sin efecto el decreto intimatorio, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda en el plazo de ley, y ordenándose la continuación del juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, en nombre de su representado, por medio de escrito de fecha 20 de Mayo de 2004, cursante a los folios 13 y 14, en vez de contestar al fondo de la demanda, procedieron a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto según él, no se señaló en la demanda los requisitos exigidos por el articulo 340 ejusdem, ya que a su criterio hay imprecisión en el objeto de la pretensión por la parte demandante en el pedimento cuarto del dispositivo de la demanda, de donde se evidencia que la demandante no especifica la tasa de interés que pretende le pague la parte demandada.
Al folio 15, corre inserta diligencia de fecha 25 de Mayo del 2.004, suscrita por los abogados ANTONIO RIVERO y LUÍS VILLAMIZAR, mediante la cual procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta por los demandados.
Cursa a los folios 17 al 20, Sentencia de fecha 03 de Junio de 2004, mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano EFREN RAMON DIAZ, debidamente asistido de Abogado, presentó escrito en fecha 15 de Junio de 2004, cursante a los folios 21 al 23, en el cual alegó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la AGROPECUARIA CEDEL, C.A., para intentar la presente acción, por cuanto según él, existe un litis consorcio necesario pasivo, una comunidad con CARMEN ELENE PIÑANGO ROJAS, que deviene de unión matrimonial pre-establecida y ha debido demandarse conjuntamente con él, pues en el supuesto de las obligaciones que se pretenden materializar a través de los títulos que sirven de sostén a la acción, tuviera alguna validez, negado siempre, ellas vincularían la comunidad conyugal. Asimismo, rechazó, negó y contradijo esta demanda en todas y cada una de sus partes.
Igualmente, manifestó que la letra correspondiente al monto de Bs. 22.835.206,44, carece de validez en virtud de que la misma no cumple con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 410 del Código de Comercio, al no establecer el lugar donde debe efectuarse el pago, no expresa la dirección del librado. De otra parte la fecha de vencimiento no la precisa ya que se lee “el da 210 días de 200”, debería ser a 210 días de fecha, causando una infracción del articulo 410 ordinal 4º, ejusdem, y que ambas cámbiales exhiben una fecha no posible de enmarcar en una realidad vigente que se ajuste a las estipulaciones del articulo 410 numeral 7º del Código de Comercio y por no adaptarse a dichas estipulaciones ambos títulos son nulos e inexistentes y sin ningún valor.
Por diligencia de fecha 15 de Junio del 2.004, cursante al folio 24, el demandado EFREN RAMON DIAZ, revocó el poder que le otorgó a los Abogados IVÁN BOLÍVAR y RUBÉN DARÍO BELISARIO.
Durante el lapso de pruebas, la parte actora consignó escrito de fecha 29 de Junio de 2004, cursante al folio 29, dichas pruebas no fueron admitidas, según consta en auto cursante al folio 31.
La parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor.
Al folio 33, cursa auto de fecha 23 de Septiembre 2.004, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 36, auto de fecha 25 de Octubre del 2.004, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de las partes haya ejercido ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 12 de Enero de 2005, este Tribunal por auto cursante al folio 37, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2.006, cursante al folio 53, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado FERNAD BARROSO FUENMAYOR, sustituyo el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954.
Por auto cursante al folio 55, de fecha 25 de Mayo de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para sentenciar, la misma no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta, le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada, en el escrito de contestación, que riela a los folios 21 al 23, opuso de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE AGROPECUARIA CEDEL, C.A., por cuanto según él, “…existe un litis consorcio necesario pasivo…”, en virtud de que la parte demandada se encuentra casado con la ciudadana CARMEN ELENE PIÑANGO ROJAS, quien también debió ser demandada por la parte accionante, ya que se pone en riesgo la sociedad conyugal de conformidad con los Ordinal 1 y 2 del Artículo 165 del Código Civil, por lo que solicitó que dicha defensa sea declarada con lugar por este Tribunal.
Con respecto a esta defensa opuesta, debe señalarse que Hugo Rocco en su obra “Teoría General del Proceso Civil”, manifiesta que, según la doctrina dominante “el interés en obrar sería la utilidad que el titular de un derecho subjetivo deriva de la tutela jurisdiccional”, en esa misma obra dicho autor indica, que para que exista legitimación debe coincidir la titularidad del derecho procesal de acción y el titular activo de la relación jurídica sustancial. A su vez el procesalista patrio doctor Luis Loreto en su monografía “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su obra “Ensayos Jurídicos” sobre el tema expresa: “La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”. Igualmente, agrega que: “Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demandada, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
De acuerdo a la jurisprudencia de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia: “Según las doctrina la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama”.
Ahora bien, de la lectura minuciosa de esta excepción perentoria opuesta, este Juzgador puede evidenciar, que la misma fue planteada de manera ambigua y confusa, ya que por una parte opone la falta de cualidad activa de la parte actora, alegando que el demandado se encuentra casado, sin embargo, no consta en autos el acta de matrimonio que comprueba dicha situación, no logrando la parte accionada cumplir con la carga de la prueba establecida en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, respectivamente, de igual forma, debe sucumbir la falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada, y así lo declara este Despacho, en razón de que de la lectura de ambas letras de cambio que rielan en copias certificadas al folio 6, se puede apreciar que las mismas contienen una orden de pago a favor de AGROPECUARIA CEDEL, C.A., y según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 30 de Septiembre del 2.003, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo 112, dicha empresa le otorgó poder especial y amplio a los Abogados MARIELA GUILLEN DE LIRA, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, para intentar la presente causa, y así se resuelve.
Así mismo, la parte excepcionada en su escrito de contestación del fondo del asunto, igualmente solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, alegando lo siguiente: 1) Que la letra de cambio por VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.835.206,44), equivalentes en la actualidad a la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 22.835,20), carece de toda validez en virtud, según él, de que la misma no cumple con lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 410 del Código de Comercio, que es el lugar donde el pago debe efectuarse, y no se expresa en dicha cambial, la dirección del librado, y que igualmente la fecha de vencimiento de la misma, es indeterminada, por cuanto en ella se especifica lo siguiente: “…..el _____ de 210 Días de 200___.....”, y 2) Por último expresó que ambas letras de cambio no indican el año en que fueron emitidas, es decir, que no se ajustan a lo establecido en el Ordinal 7º ejusdem.
En efecto, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letras de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
La letra cambio, es un documento de carácter privado, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.
La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.
Así mismo, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
“Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Al respecto, el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 14 de Octubre del 2.010, Expediente Nº 6.750-10 (Nomenclatura de ese Tribunal), entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Siendo ello así, cuando la firma del librador no aparece asentada en la letra, se destruyen todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualesquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio por lo cual, la misma no tiene ningún efecto cambial, debiendo desecharse y así se establece….”
Igualmente, con respecto a las letras de cambio, que no indican el lugar donde debe efectuarse el pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00446 de fecha 21 de Junio del 2.007, Expediente Nº 07206, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:
“…En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia Nº 230 de 30 de abril de 2002, caso Héctor Casado Arreaza contra César José Salomón Vásquez y otra, expediente Nº 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado.
El Dr. Alfredo Morles, en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado.
Pierre Tapia, por su parte, dice: uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5º) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(….omissis…)
Lo que sí puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia.
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio del librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411).
La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección la suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanadas con otras indicaciones que contuviere la propia letra (Por ejemplo, en caso de indicarse “Mérida”, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación del lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunales de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencias de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado….”
Ahora bien, observa este Juzgador, que durante el lapso probatorio solamente la parte actora, promovió las pruebas que constan en el escrito que riela al folio 29, las cuales fueron inadmitidas por este Juzgado, tal como se evidencia en auto que riela al folio 31, sin embargo, la accionante junto a su escrito libelar acompañó como documentos fundamentales de la demanda, los instrumentos privados objeto de este juicio, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada en su debida oportunidad, por lo que la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, solamente le hizo algunas observaciones a dichos instrumentos cambiarios, tal como se dijo anteriormente, por lo que este Despacho pasa a analizar dichas cambiales de la siguiente forma:
En efecto, la letra de cambio marcada con la letra “A”, la cual riela en copia certificada al folio 6, su fecha de vencimiento es: “…..el _____ de 210 Días de 200___.....”, es decir, que la misma es totalmente confusa e inentendible, aunado a que no existe una dirección exacta del librado ni del librador, ya que en ella solamente se observa lo siguiente: “Calle La Vigía 112-2 Quinta Villa Rebeca”, sin indicar un estado específico, de igual forma, ambos instrumentos cambiarios no cumplen con lo dispuesto en el Ordinal 7º del Artículo 410 del Código de Comercio, el cual se refiere a que en dichas cambiales se debió indicar la fecha exacta en la cual se emitieron las mismas, y en ellas solamente se observa: En la cambial marcada con la letra “A” (folio 6), se indicó: “29-01-02”, y en la marcada con la letra “B”, se indicó: “28-02-03”, violentado así lo dispuesto en los Ordinales 4º y 7º del Artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 127 ejusdem, por lo que este Juzgado, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el Artículo 411 ejusdem, y así se decide.
Igualmente, observa este Juzgador, que según auto de fecha 10 de Agosto del 2.007, cursante al folio 23 del Cuaderno de Medidas, este Despacho decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, constante de 28 hectáreas, ubicadas dentro del Fundo denominado Los Dragos, en la posesión general Punzón Arriba del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
Al respecto, los Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Así mismo, el Artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza textualmente lo siguiente:
“Se garantiza el sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.
Así mismo, la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las disposiciones finales, numeral Cuarta, establece lo siguiente:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
En conclusión, observa este Juzgador, que efectivamente este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, eminentemente agrario de producción agrícola, lo cual no era procedente, debiéndose revocar inmediatamente la mencionada medida, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
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Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CEDEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2001 contra el ciudadano EFREN RAMON DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.527, y así se decide.
En consecuencia, se deja sin efecto la medida preventiva de Embargo decretada en el presente juicio, en fecha 27 de Enero del 2.004, así mismo, se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de Agosto del 2.007, y se ordena oficiar inmediatamente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, haciéndole que fue suspendida la mencionada medida ; y con relación a la medida preventiva de embargo, no se oficiará al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma no fue ejecutada, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de La Pascua, Primero (01) de Junio del Año 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Exp. Nº 16.177
JAB/cm/scb.
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