REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce de junio del 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: SOSA DE RAMIREZ GLADYS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.121.536 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.529.
PARTE DEMANDADA: MORALES RAMOS ROLDAN JOSE JUAN CARLOS y MIGDALIA ALFONZINA RAMIREZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 10.705.293 y 12.341.030, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL COTELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.605.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXP. Nº 18.519.

I
El presente asunto se inició mediante libelo, cursante a los folios 01 al 15, y recaudos anexos que rielan a los folios 16 al 90, presentado por ante este Juzgado, en fecha 28 de Enero de 2.010, por la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA (+), quien actuaba en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS SOSA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.121.536, y de este domicilio, mediante el cual procedió a demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO, a los ciudadanos: MORALES RAMOS ROLDAN JOSE JUAN CARLOS y MIGDALIA ALFONZINA RAMIREZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 10.705.293 y 12.341.030, respectivamente, y de este domicilio, alegando que su representada conjuntamente con su cónyuge difunto, PLUTARCO ELIAR RAMIREZ (+), confirieron poder de administración y disposición, a la ciudadana Abogada MIGDALIA ALFONZINA RAMIREZ CARPIO, SOBRE LA FINCA “LOS COROSOS”, propiedad de su conferente y su esposo, que dicho Fundo fuera de propiedad del difunto PLUTARCO RAMIREZ, esposos de su representada, según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante, anotado bajo el numero 40, folio 118, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de fecha 17 de Julio de 1992, del cual anexó copia marcada con la letra “D”.

Así mismo, expuso la apoderada judicial de la parte actora, para ese entonces, que el esposo de su mandante en vida, y ella misma, le solicitaron a la mencionada ciudadana, que revocara el mencionado poder, y que dicha ciudadana así lo hizo, revocó el precitado poder en fecha 14 de Septiembre de 2.009, sin embargo al pretender su conferente una copia del documento de la mencionada finca, por cuanto la Abogada MIGDALIA ALFONZINA RAMIREZ, no se los devolvió, se pudo evidenciar que dicho fundo aparece vendido, sin que ni siquiera su conferente supiera de ello, razón por la cual procedió revocar en todas y cada una de sus partes el mismo, y con el cual procedió a vender el mencionado fundo de 511,11 hectáreas, incluyendo 150 reses, así como los derechos sobre el hierro quemador el cual estaba registrado a nombre de su esposo, por la ínfima cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), al ciudadano ROLDAN JOSE JUAN CARLOS MORALES RAMOS, que por tales circunstancias lleva a la conclusión de que el documento mencionado es un acto jurídico ilegal y por tanto nulo.

Igualmente, la parte actora manifiesta que además de todo lo antes expuesto, jamás recibieron dinero alguno por concepto de la supuesta operación de compra-venta, ya que por demás, el cheque no fue cobrado nunca por la supuesta vendedora, razón por la cual dicho acto debe ser declaro nulo de conformidad con el articulo 1.142 del Código Civil, fundamentando su acción en los Artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.157 del Código Civil, y en consecuencia se declare nula la nota registral realizada por ante el Registro Público de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo). Así como solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble, la cual fue debidamente decretada tal como se evidencia en auto de fecha 12 de Febrero del 2.010, cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas
Ahora bien, antes de seguir adelante, resulta oportuno indicar que sobre este tipo de juicio, el Juzgado Superior Civil de este Estado, en Sentencia reciente, de fecha 13 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6527-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ambos, son mecanismos adjetivos disponibles en vías procesales para los particulares en la búsqueda de excluir de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno u otro caso deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. Corresponde a los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, a través de su procedimiento contencioso especial (Artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general; pero por lo que concierne a las actividades realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los Tribunales Ordinarios (Civiles y Mercantiles) de la competencia territorial del registro donde se impugna el otorgamiento, a través del procedimiento Civil Ordinario (salvo el caso de inmuebles donde se ejecuten actividades Agrarias, cuyo Juez Ordinario es el Agrario, cuya pretensión se sustanciará a través del Procedimiento establecido en esa Ley Especial), pues el funcionario (Registrador) sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad, garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las trascripciones correspondientes en los Libros de Registro, no se exteriorizan a través de actos administrativos propiamente dichos (por ello, no es necesario la presencia del Ministerio Popular del Interior y Justicia, ni del Procurador en su defensa y representación, pues la acción es entre particulares, por un interés privado como lo es la propiedad privada)…”

Asimismo, el mencionado Juzgado Superior Civil, en sentencia de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el expediente Nº 6.961-11, estableció lo siguiente:

“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, lo cual hace, que dicho inmueble quede sometido a la jurisdicción especial agraria en relación a cualquier acción entre particulares, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, AL VERIFICARSE A LOS AUTOS A TRAVÉS DE LAS DOCUMENTALES ADMINISTRATIVAS, QUE LA PARTE ACTORA ES PRODUCTOR AGROPECUARIO Y QUE SE ENCUENTRAN EN DICHO INMUEBLE DIVERSAS MAQUINARIAS, RELACIONADAS CON DICHA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA Y MÁS IMPORTANTE AÚN, LA VOCACIÓN AGRÍCOLA DE LOS SUELOS SITUADA EN UNA ZONA RURAL DEL ESTADO GUÁRICO, LO CUAL HACE COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y así se establece…”


De igual forma, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de su Presidenta Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”

En sintonía con lo anterior, observa este Tribunal, que la parte actora anexó junto con su escrito de demanda, los siguientes documentos:

• Al folio 85, consignó CONSTANCIA DE REGISTRO DE PRODUCTORES, expedido por el Jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras de Valle de la Pascua, de la ciudadana, co-demandada RAMIREZ CARPIO MIGDALIA, sobre el fundo denominado LOS COROZOS, constituido por 511,51 Hectáreas.-

• Al folio 86, SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO, del ciudadano PLUTARCO ELIAS RAMIREZ, (+), sobre el predio LOS COROZOS, constituido por 511, 51 Hectáreas.-

• Al folio 88, consignó CONSTANCIA DE REGISTRO DE PRODUCTORES, expedido por el Jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras de Valle de la Pascua, del ciudadano RAMIREZ PLUTARCO ELIAS, sobre el fundo denominado LOS COROZOS, constituido por 511,51 Hectáreas.

Estos documentos los cuales fueron anexados en copia simple por la accionanate, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contienen dichos documentos, fueron autorizados por un funcionario público facultado por la Ley, y con ellos se demuestra claramente que el inmueble sobre el cual se solicita la nulidad de su asiento registral, se trata 511,51 hectáreas, denominada Finca “LOS COROSOS”, ubicada en la parroquia Espino, Municipio Infante del Estado Guárico, en la cual efectivamente quedó evidenciado que existe actividad agropecuaria, más aún, cuando la apoderada de la parte actora, también solicitó en su escrito de demanda, que una vez declarada nula la venta objeto de este proceso, LAS RESES (GANADO VACUNO), QUE TAMBIÉN FUERON OBJETO DE VENTA, deben regresar al patrimonio de su representada; ASI COMO LOS DERECHOS SOBRE EL HIERRO QUEMADOR, debidamente inscrito en la Oficina Nacional de Hierros y Señales en el libro Nº 25, folios del 125 al 127, bajo el Nº 4110 del año 1976, y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de 1.976, anotado bajo el Nº 103, folio 37 y vto., protocolo primero adicional Nº 1, (documento de venta folios 74 al 80) por lo que es evidente para quien aquí decide, que este despacho es incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, siendo competente el juzgado de primera instancia agrario de esta circunscripción judicial, y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, y de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al mencionado Tribunal, a fin de que siga conociendo de la misma, y así se decide.

Se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los doce (12) de junio del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,
Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,



JB/cm/dd
Exp. 18.519