REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Junio del año 2.012.
202° y 153°

Vista la solicitud proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentada por la ciudadana CONCEPCION DE COROMOTO HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.392.016, debidamente asistida de la abogada ANA CLARET TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, mediante la cual solicita a ese Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento. Vista así mismo, la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, la cual riela a los folios 12 al 14, en la cual se declaró incompetente por el territorio, para tramitar la presente solicitud, y a su vez declaró competente a este Tribunal, a quien remitió dichas actuaciones, en consecuencia, désele entrada en el libro respectivo y háganse las anotaciones de rigor.

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o nó, previamente hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la presente solicitud, se refiere a la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana CONCEPCION DE COROMOTO HERRERA, dicha acta de nacimiento corre inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Mellado, El Sombrero Estado Guárico, anotada bajo el Nº 22, folio 12, del año 1951, alegando que en la misma, fue asentado el nombre de su madre como “ESTILITA HERRERA”, distorsionando, según ella, de esa forma el nombre de su progenitora, siendo lo correcto CARMEN ESTILITA HERRERA ARACA, tal como se evidencia en los documentos que rielan a los folios 3 al 6 respectivamente.

Al respecto, luce oportuno destacar, que los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil establecen textualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 768: ….La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo….”

“ARTICULO 769: …Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”.

En conclusión, tratándose de una solicitud de rectificación de una Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Mellado, del Sombrero, Estado Guárico, es evidente que este despacho es incompetente por el territorio para conocer de la misma, siendo el competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, por lo que este Despacho, igualmente se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente causa, y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, y en razón de que ambos Juzgados tienen un Tribunal Superior común, es por lo que se ordena remitir al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de que conozca del presente conflicto negativo de competencia, todo de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve. Líbrese Oficio y expídanse las copias certificadas.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CÉLIDA MATOS ZAMORA.


Seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas y se remitieron con oficio.
La Secretaria,









JAB/cm/dd
Exp. Nº