REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Junio del año 2012.
202º y 153º

Vista la diligencia cursante al folio 36, de fecha 11 de Junio del 2.012, suscrita por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que este Tribunal ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, en virtud de que hasta la presente fecha no se han calculado los intereses legales del 12% anual del monto demandado. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:

El Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”

Luce oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 1.995, en el Expediente Nº 93-0742, estableció que las reglas para efectuar una experticia complementaria del fallo deberá acordarse en la propia sentencia que condene a pagar o restituir frutos, intereses, daños, entre otros, y de la lectura detallada de la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 16 de Marzo del 2.011, la cual riela a los folios 279 al 296 de la Pieza II, y confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior Civil de este Estado, según Sentencia de fecha 04 de Noviembre del 2.011, cursante a los folios 14 al 24 de la Pieza III, en dichas sentencias, no hubo tal condenatoria de intereses, motivo por el cual, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, NIEGA la solicitud formulada por la parte demandante, y así se decide.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

DAISY DELGADO.




Exp.17.397
JAB/dd/scb.