REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Junio del año 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: SARINA AMARO LO CASCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.155.087.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.257.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID GUAITA CONOPOIMA, PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE, ELIANA MERCEDES LO CASCIO MENDIBLE, RENZO ANTONIO LO CASCIO MENDIBLE y GIUSEPPE EDUARDO LO CASCIO MENDIBLE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.263.143, 11.899.058, 13.155.865, 16.044.787 y 18.895.856, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE, ELIANA MERCEDES LO CASCIO MENDIBLE, RENZO ANTONIO LO CASCIO MENDIBLE y GIUSEPPE EDUARDO LO CASCIO MENDIBLE: Abogados CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ y LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.888 y 27.478, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAFAEL DAVID GUAITA CONOPOIMA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXP. Nº 18.661.


El presente asunto se inició por libelo, cursante a los folios 01 al 13, y recaudos anexos que rielan a los folios 14 al 79, presentado por ante este Juzgado, en fecha 22 de Julio de 2.011, por la ciudadana SARINA AMARO LO CASCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.087, asistida por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, mediante el cual procedió a demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO a los ciudadanos RAFAEL DAVID GUAITA CONOPOIMA, PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE, ELIANA MERCEDES LO CASCIO MENDIBLE, RENZO ANTONIO LO CASCIO MENDIBLE y GIUSEPPE EDUARDO LO CASCIO MENDIBLE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.263.143, 11.899.058, 13.155.865, 16.044.787 y 18.895.856, respectivamente, alegando que en fecha 10 de Marzo del 2.003 falleció su abuelo materno GIUSEPPE LO CASCIO MACCAZZONE, y quedaron como únicos y universales herederos su abuela FILIPPA MIRISOLA DE LO CASCIO, su difunta madre MARIA ANTONIETA LO CASCIO MIRISOLA y sus primos PABLO JOSE, ELIANA MERCEDES, RENZO y GIUSEPPE EDUARDO LO CASCIO MENDIBLE, quienes son hijos de su tío difunto PAOLO LO CASCIO MIRISOLA, y que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de Abril del 2.006, anotado bajo el Nº 48, folios 294 al 302, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del 2.006, su abuela, su difunta madre y sus primos procedieron a partir la herencia dejada por su abuelo, en los términos establecidos en el mencionado documento.

Así mismo, expuso la parte actora, que en fecha 26 de octubre del 2.010, el ciudadano RAFAEL DAVID GUAITA CONOPOIMA, mediante un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 17, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, actuando como apoderado de su difunta madre MARIA ANTONIETA LO CASCIO MIRISOLA, celebró sin su consentimiento ni autorización alguna, (ya que según ella, el poder otorgado era un poder judicial), una transacción extrajudicial con los coherederos PABLO JOSE, ELIANA MERCEDES, RENZO ANTONIO y GIUSEPPE EDUARDO LO CASCIO MENDIBLE, transfiriéndole a los mencionados ciudadanos los derechos de propiedad de varios de los bienes de su difunta madre, reflejados en la Segunda Adjudicación del documento de partición, y que su madre en vida, al enterarse de lo sucedido procedió a revocar el precitado poder en fecha 18 de Abril del 2.011 por ante la Notaría Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 06, Tomo 41 de los libros respectivos, y que por todas esas razones es por lo que los demanda a los fines de que se declare nula la transacción extrajudicial celebrada en fecha 26 de Octubre del 2.010, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el Nº 17, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y que los bienes de su difunta madre deben regresar a la condición que tenían antes de la mencionada transacción. Fundamentó su acción en los artículos 1.713, 1.714, 1.169, 1.688, 1.689, 1.694, 1.920 del Código Civil, y estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.500.000,oo).

Ahora bien, antes de seguir adelante, resulta oportuno indicar que el Juzgado Superior Civil de este Estado, en Sentencia reciente, de fecha 13 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6527-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ambos, son mecanismos adjetivos disponibles en vías procesales para los particulares en la búsqueda de excluir de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno u otro caso deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. Corresponde a los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, a través de su procedimiento contencioso especial (Artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general; pero por lo que concierne a las actividades realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los Tribunales Ordinarios (Civiles y Mercantiles) de la competencia territorial del registro donde se impugna el otorgamiento, a través del procedimiento Civil Ordinario (salvo el caso de inmuebles donde se ejecuten actividades Agrarias, cuyo Juez Ordinario es el Agrario, cuya pretensión se sustanciará a través del Procedimiento establecido en esa Ley Especial), pues el funcionario (Registrador) sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad, garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las trascripciones correspondientes en los Libros de Registro, no se exteriorizan a través de actos administrativos propiamente dichos (por ello, no es necesario la presencia del Ministerio Popular del Interior y Justicia, ni del Procurador en su defensa y representación, pues la acción es entre particulares, por un interés privado como lo es la propiedad privada)…”

Asimismo, el mencionado Juzgado Superior Civil, en sentencia de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el expediente Nº 6.961-11, estableció lo siguiente:

“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, lo cual hace, que dicho inmueble quede sometido a la jurisdicción especial agraria en relación a cualquier acción entre particulares, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, AL VERIFICARSE A LOS AUTOS A TRAVÉS DE LAS DOCUMENTALES ADMINISTRATIVAS, QUE LA PARTE ACTORA ES PRODUCTOR AGROPECUARIO Y QUE SE ENCUENTRAN EN DICHO INMUEBLE DIVERSAS MAQUINARIAS, RELACIONADAS CON DICHA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA Y MÁS IMPORTANTE AÚN, LA VOCACIÓN AGRÍCOLA DE LOS SUELOS SITUADA EN UNA ZONA RURAL DEL ESTADO GUÁRICO, LO CUAL HACE COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y así se establece…”

De igual forma, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de su Presidenta Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES…”

En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad absoluta de la transacción celebrada el 28 de Octubre del 2.010, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 17, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual riela en copia certificada del folio 44 al 50, y fue acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, observando este Despacho que en dicho documento, el codemandado ciudadano RAFAEL DAVID GUAITA CONOPOIMA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA LO CASCIO MIRISOLA, y los otros codemandados ciudadanos PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE, ELIANA MERCEDES LO CASCIO MENDIBLE, RENZO ANTONIO LO CASCIO MENDIBLE y GIUSEPPE EDUARDO LO CASCIO MENDIBLE, CELEBRARON TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, en los siguientes términos:

“…Los ciudadanos PABLO JOSE, ELIANA MERCEDES, RENZO ANTONIO y GIUSEPPE EDUARDO LO CASCIO MENDIBLE, convienen en entregar a el apoderado judicial RAFAEL DAVID GUAITA CONOPOIMA, y así recibe en beneficio de su mandante, la ciudadana: MARIA ANTONIETA LO CASCIO MIRISOLA; los muebles e inmuebles, distribuidos, según consta en la Partición Amistosa celebrada y Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy municipio “Leonardo Infante” del Estado Guárico, fechado en Valle de la Pascua el 25 de abril del año 2006, anotado bajo el Nro. 48, Folio 294 al 302, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2006, el cual se detalla a continuación: DE LA SEGUNDA ADJUDICACION: de la partición amistosa antes mencionada recibe el Apoderado: PRIMERO: Un Tractor, para labores agropecuarias, Marca: MASSEY FERGUSON; Modelo: 39012; Serial de Chasis: S-06088; Serial Motor: U448405-V; equipado con brazo central, pasador de tiro y pesas frontales distinguido con el Nro. NOVENO en el Inventario y Avalúo de los bienes de dicha Partición y Adjudicación Amistosa. SEGUNDO: Una Rastra Agrícola Marca: Trabuco; Modelo: 28 x 24; Serial: 3225, distinguida con el Nro. DECIMO SEGUNDO en el Inventario y Avalúo de los Bienes. TERCERO: Una Rastra Agrícola Marca: Rotagro; Modelo: 12 x 28; Serial: 2197, distinguida con el Nro. DECIMO TERCERO en el Inventario y Avalúo de los Bienes. CUARTO: Un Vehículo, Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Fargo; Año:1969; Serial del Motor: PM318R27231758; Serial de Carrocería: 1389072105; Placas: 863-JAT, distinguido con el Nro. DECIMO QUINTO en el Inventario y Avalúo de los Bienes. QUINTO: Un Vehículo Automotor, Tipo: Camión de Estaca; Marca: Ford F-750; Catálogo: 71-A; Motor: V8; Serial: AJF75U16128; Color: Azul Amatista; Modelo: 1978; Placas: 054-JAV, distinguido con el Nro. DECIMO OCTAVO en el Inventario y Avalúo de los Bienes. SEXTA: La exclusiva y absoluta propiedad de un Fundo Agropecuario denominado “Los Guatacaros”, con sus respectivas bienhechurías y enseres, constante de Un Mil Trescientas Siete hectáreas con Cuatro Décimas de hectárea (1.307,40 Has), ubicadas dentro de la posesión “El Candil”, sitio “Los Guatacaros”, antes jurisdicción del Distrito Infante, hoy del municipio “Chaguaramas” del Estado Guárico, distinguido con el Nro. CUARTO en el Inventario y Avalúo de los Bienes. SEPTIMO: La cantidad de Treinta (30) Reses de diferentes razas, sexos, tamaños y colores, como parte del rebaño distinguido con el Nro. DECIMO NOVENO en el Inventario y Avalúo de los Bienes…..”.

Ahora bien, quien aquí juzga observa, que en dicha Transacción o negociación objeto de nulidad, la cual riela a los folios 44 al 50, efectivamente, se encuentran bienes afectos a la actividad agraria, tales como: Un Tractor para labores agropecuarias, Dos Rastras Agrícolas, Dos Fundos Agropecuarios denominados “Los Guatacaros” y “Los Mangos”, con sus respectivas bienhechurías y enseres, LA CANTIDAD DE TREINTA (30) RESES DE DIFERENTES RAZAS, SEXOS, TAMAÑOS Y COLORES, entre otros, de tal manera que conforme a los antecedentes jurisprudenciales, anteriormente transcritos, es claro que la presente causa debe ser conocida por un Juzgado con competencia especial Agraria, de esta Circunscripción Judicial, y en razón de que existen otros bienes en dicha transacción, distintos a los indicados como principales en esa negociación, los mismos quedaran incluidos en dicha causa, en virtud de que la jurisdicción especial agraria opera, como una especie de fuero atrayente, por la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria, por lo que es evidente para quien aquí decide, que este despacho es incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, siendo competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, y de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al mencionado Tribunal, a fin de que siga conociendo de la misma, y así se decide.

En razón de que las partes litigantes se encuentran a derecho, no es necesario notificarles de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria Acc.,

DAISY DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,















JAB/dd/scb
Exp. Nº 18.661.