REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: SILVERA CAGUARIPANO LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.687.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA), representada por el ciudadano FREDYS LEDEZMA DIAZ y CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, en su carácter de Presidente y Director General, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.397.812 y V-10.975.891, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA, MARINELLY BALZA GAROFALO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.727, 75.240 y 7.562, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.659

I
Mediante libelo de demanda de fecha 12/07/2011, presentado por ante este Tribunal por el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.627, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.687, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.682 y de este domicilio, procedió a demandar por Cobro de Bolívares por Intimación, a la EMPRESA AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA), representada por los ciudadanos FREDYS LEDEZMA DIAZ y CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, en sus carácter de Presidente y Director General, respectivamente, dicha empresa se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre del 2.004, anotada bajo el Nº 30, Tomo 9-A, alegando, que los precitados ciudadanos, en representación de la Empresa antes mencionada, emitieron y libraron a favor de su representado Dos (02) instrumentos cambiarios (cheques), en contra de la cuenta signada con el Nº 0108-0074-96-0100065103 del Banco del Banco Provincial, Sucursal de esta ciudad de Valle de la Pascua, distinguidos dichos cheques con los Nros. 00006512 y 00006733, respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el primero, y DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) el segundo; para ser cobrados el 20-01-2011 el primero, y el 25-02-2011 el segundo, los cuales fueron debidamente protestados, por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el día 24-05-2011, en donde se determina que los referidos cheques fueron devueltos por falta de fondo disponible, así mismo, manifestó que dichos cheques hasta la presente fecha no han podido hacerse efectivo, y que han resultado inútiles las gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por los ciudadanos antes mencionados en representación de la Empresa antes indicada, es por lo que ocurrió por ante este Despacho a demandar a la mencionada empresa, como se dijo anteriormente, por Cobro de Bolívares por Intimación, a fin de que le pague a su representado las cantidades de dinero especificadas en dicho libelo de demanda. Asimismo, solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, y acompañó los recaudos que aparecen agregados del folio 4 al 27.

La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 19/07/2011, cursante a los folios 28 y 29, ordenase la intimación de la demandada, en la persona de sus representantes, para que dentro del plazo legal, pague o acreditare haber pagado, las cantidades de dinero descritas en el mencionado auto. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir las cantidades descritas en el auto de la misma fecha, cursante a los folios 1 y 2 del mencionado cuaderno de medidas, todo de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dicha medida no se ejecutó por falta de impulso procesal, tal como consta al folio 24 del mismo cuaderno.

La parte demandada quedó válidamente intimada, en fecha 27/07/2011, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 31, mediante la cual los ciudadanos FREDYS LEDEZMA DIAZ y CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, les confirieron poder apud acta a los Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA, MARINELLY BALZA GAROFALO, SAUL LEDEZMA y JOSE MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.727, 75.240, 7.562 y 58.073, respectivamente, a los fines de que los representaran en la presente causa.

Por escrito de fecha 29/07/2011, cursante a los folios 59 al 61, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición al decreto intimatorio e igualmente hicieron oposición a la medida cautelar acordada en el presente juicio.

Asimismo, cursa a los folios 68 al 70 escrito de fecha 02 de Agosto del 2.011, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, mediante el cual entre otras cosas, solicitó que este Tribunal, declare inexistente el escrito de oposición presentado por la parte demandada, por cuanto adolece de las formalidades esenciales para su validez y por auto de fecha 04-12-2011, cursante al folio 72, el Tribunal ordenó certificar los mencionados escritos presentados por la parte actora y demandada, a los fines de ser agregados al cuaderno de medidas. Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011 cursante a los folios 13 al 15 del Cuaderno de Medidas, este Despacho negó lo solicitado por la parte demandada, con relación a la suspensión de la medida preventiva de embargo.

Por escrito de fecha 10/08/2011, cursante a los folios 73 al 75, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición al decreto intimatorio, y el Tribunal por auto de fecha 12/08/2011, que riela al folio 77, dejó sin efecto el referido decreto y emplazó a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda en el término de ley, continuando el presente expediente en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.
Llegada la oportunidad para la contestación, la parte demandada presentó escrito en fecha 21 de Septiembre del 2.011, cursante a los folios 78 al 81, y anexos cursante a los folios 82 al 119, mediante el cual entre otras cosas, alegaron lo siguiente: Rechazaron y contradijeron, la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, asimismo, opusieron como defensa perentoria o de fondo la Pérdida de la Acción Cambiaria del Demandante, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que “……el cheque Nº 00006512, de la cuenta corriente 0108-0074-960100065103, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cuya falta de pago se demanda, fue devuelto por adolecer de un defecto en el endoso, y que tal circunstancia no le es imputable a su representada, ni tiene por que asumir la responsabilidad de su falta de pago por un error elemental del actor, y que es evidente la perdida de la acción cambiaria que nace por la falta de presentación al cobro, como lo establece los citados artículos 492 y 493 del Código de Comercio tal como lo admite el actor en el libelo de la demanda y como se lee en el reverso del cheque que riela al folio 25, del presente expediente…”.

Igualmente, expusieron que “…Con relación al segundo cheque demandado identificado con el Nº 000067733, de la cuenta corriente 0108-0074-9601000065103, por la cantidad de DOSCIENTOS Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.255.00,00), el cual fue devuelto por diferencia en la cantidad expresada en letras, es decir que la cantidad en numero era correcta y la expresada en letras era incorrecta…”.

Según diligencia de fecha 27-09-2011, cursante al folio 121, el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA, en su carácter de autos, desconoció los anexos presentados por la parte demandada con el escrito de contestación cursante a los folios 82 al 119, marcados “A”, “B”, “C”, y “D”, por cuanto no guardan relación alguna con lo que se demanda.

Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 06/10/2011, cursante al folio 125, y la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 14/10/2011, que cursa a los folios 126 al 130, y sus recaudos que rielan a los folios 131 al 140, dichas pruebas fueron admitidas tal y como consta en autos de fecha 25/10/2011, cursantes a los folios 143 y 145 respectivamente, pruebas éstas evacuadas con el resultado que más adelante se analizará.

A los folios 180 al 182, corre inserto escrito de fecha 07 de Febrero del 2.012, mediante el cual la parte actora presentó sus informes, y la parte demandada, en fecha 09 de Febrero del 2.012, consignó al presente expediente el escrito que cursa a los folios 183 al 196, en el cual dejó sentado sus informes respectivos, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 20 de Marzo del 2.012, la parte demandada, debidamente asistidos de abogada, revocaron en todas y cada una de sus partes el poder apud-acta conferido al Abogado JOSE MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta, le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

En efecto, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).

PUNTO PREVIO:

La parte demandada, en su escrito de contestación que riela a los folios 78 al 81, tal como se dijo anteriormente, opuso como defensa perentoria o de fondo la Pérdida de la Acción Cambiaria del Demandante, de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el cheque Nº 00006512, de la cuenta corriente 0108-0074-960100065103, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cuya falta de pago se demanda, fue devuelto por adolecer de un defecto en el endoso, y que tal circunstancia no le es imputable a su representada, ni tiene por que asumir la responsabilidad de su falta de pago por un error elemental del actor, y que es evidente la perdida de la acción cambiaria que nace por la falta de presentación al cobro, dentro del término establecido en los citados artículos 492 y 493 del Código de Comercio, ya que el mencionado cheque fue emitido el 20 de Enero del 2.011 el cual debió ser presentado al cobro desde el lunes 24 de Enero del 2.011 hasta el miércoles 02 de Febrero del 2.011, ya que el demandante alegó que presentó dicho instrumento cambiario para su cobro el 25 de Febrero del 2.011, el cual fue devuelto y posteriormente presentado para su cobro por taquilla del banco, el 24 de Mayo del 2.011.

Al respecto es importante destacar, que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, en particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dentro del lapso que ha establecido la ley, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado, de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel reproduce la extinción de éste.

Existen dos clases de caducidad: 1) La caducidad legal, que está establecida por el legislador y es de estricto orden público; y 2) La caducidad convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado.

En el caso bajo estudio, se aprecia que los instrumentos fundamentales de la acción son dos (2) Cheques, los cuales fueron emitidos el 20 de Enero del 2.011 y el 25 de Febrero del 2.011, siendo presentado para su cobro el primer cheque, en dos oportunidades, una el 25 de Febrero del 2011, y la otra el 24 de Mayo del 2.011, y el segundo cheque fue presentado también para su cobro en varias oportunidades, es decir, el 02 y 04 de Marzo del 2.011, y el 19 y 24 de Mayo del 2.011, y fue levantado el protesto de ambos cheques, este último día 24 de Mayo del 2.011, tal como se observa en el documento Protesto que riela en copia certificada en los folios 21 al 27 y vto.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 491 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

“…Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso, El aval, La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, El vencimiento y el pago, El protesto, Las acciones contra el librador y los endosantes, Las letras de cambio extraviadas….”.

Como es sabido, las acciones cambiarías de regreso (aparte de la prescripción que las regula) están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones. La presentación y el protesto deben cumplirse, además, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas.

Así se dice que "la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto". La penalidad correspondiente a la omisión de la forma referida está consagrada en el Artículo 461 del Código de Comercio al establecer: "Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante". Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 ejusdem.
El dispositivo del artículo 461 del Código de Comercio obliga a la conclusión que en el cheque todas las acciones caducan porque sólo hay acciones de regreso. No se da la acción directa, dado que la aceptación (presupuesto "sine qua non" de dicha acción) no tiene cabida en el cheque.
Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este título, hay que presentar el cheque al cobro o al "visto" oportunamente, y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal.

Al efecto, el artículo 492 del Código de Comercio establece que: "El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX" del Código de Comercio”.

La referida Sección, trata de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago, se entiende que el reenvío de la norma va dirigido con precisión al dispositivo regulador del protesto y sus modalidades (artículo 452), y en especial, al protesto por falta de aceptación; no sólo porque es el aplicable al cheque emitido a la vista, sino porque la ley ordena sustituir con la formalidad del protesto el eventual defecto del "visto" en el cheque a término, a objeto de suplir la fecha inicial del cómputo para precisar el vencimiento estipulado (es decir, el punto de partida del término previsto).

De modo que, teóricamente, al cheque librado al breve plazo establecido, se aplican los dos tipos de protesto: tanto el equivalente por falta de aceptación, para suplir el posible rechazo del "visto"; como el protesto por falta de pago, en caso de negativa del mismo. Tenemos, entonces, que sólo en esta modalidad legal del cheque tendría aplicación la regulación del protesto por falta de pago. En cambio en el cheque a la vista sólo se da una posibilidad: la del protesto por falta de aceptación, pese a presentar al cobro.

A fin de determinar la operatividad de la caducidad en el cheque, es oportuno distinguir: 1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (08 a 15 días, respectivamente); 2º) Si el título es librado "a la vista" o "a cierto plazo vista", debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista; y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492 como de la letra a la vista). 3º) Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosante (o a sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo del artículo 491, son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamientos jurídicos diversos.

En relación a la presentación al cobro, hay que distinguir si la acción se intenta contra los endosantes o contra el librador.

Si se trata de una demanda en contra de los endosantes, los términos de presentación dispuestos en el artículo 492 del Código de Comercio, rigen en todo caso, quiere decir, que la falta de oportuna presentación (al cobro) acarrea la caducidad de la acción del portador del cheque contra ellos, el artículo 493 ejusdem, pauta que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, pierde su acción contra los endosantes.

EN EL CASO DE UNA DEMANDA EN CONTRA DEL LIBRADOR, tal como es el caso de autos, los lapsos de presentación del artículo 492 del Código de Comercio, OPERAN SÓLO EXCEPCIONALMENTE, pues como establece la norma del artículo 493 ejusdem, después de transcurridos los términos de presentación antes dichos (08 y 15 días, según el caso), la cantidad del giro a dejado de ser disponible por hecho del librado (Insolvencia, Quiebra, Intervención, Atraso, Cesación de Pagos, etc.).

Obsérvese la claridad con que tal disposición expresa que la suma "haya dejado de ser disponible" porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable al emitente, de acuerdo con la hipótesis anterior.
De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio EXCLUYE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRA EL LIBRADOR pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no sé de la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados, el artículo 491 ejusdem, declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre vencimiento, protesto y acciones contra el librador y endosante. Luego, al cheque girado "a la vista" se aplica el artículo 442 (Presentación de la letra a la vista) el cual, a su vez, remite al artículo 431 (Plazo de seis meses para presentar a aceptación las letras a un tiempo vista). Se hace esta aclaratoria, ya que la finalidad es utilizar dicho lapso para los efectos de presentación al cobro de los cheques.

Así tenemos, que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis (6) meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad sólo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio).

EN CUANTO AL PROTESTO DEL CHEQUE, en caso de que se demande al librador, tal como se dijo anteriormente, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán sólo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a esta regla, se observa que el mandamiento legislativo, impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista, en consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: “…El protesto por falta de aceptación debe hacerse "antes" del término señalado para la presentación a la aceptación…”, lo cual equivale a decir, dentro o en el término señalado a tal fin. De manera pues, que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha).

Del análisis del caso que nos ocupa, y de acuerdo con los criterios legales antes expuesto, se desprende que los cheques anexos al libelo de la demanda, (folios 25 y 26), se encuentran asimilados a las letras de cambio pagaderas a la vista, por lo que en su defecto debe aplicarse el lapso legal de seis meses que establece el artículo 431 del Código de Comercio, el cual es un lapso de caducidad legal, por ende de orden público.

En efecto, se puede constatar que los mismos fueron emitidos el 20 de Enero del 2.011 y el 25 de Febrero del 2.011, siendo presentado para su cobro el primer cheque, en dos oportunidades, una el 25 de Febrero del 2011, y la otra el 24 de Mayo del 2.011, y el segundo cheque fue presentado también para su cobro en varias oportunidades, es decir, el 02 y 04 de Marzo del 2.011, y el 19 y 24 de Mayo del 2.011, y fue levantado el protesto este último día 24 de Mayo del 2.011, tal como se observa en el documento Protesto que riela en copia certificada en los folios 21 al 27 y vto., ES DECIR EN TIEMPO ÚTIL, no existiendo ninguno de los supuestos de caducidad mencionados en el caso de autos, debido a que con el protesto levantado por parte del actor, quedó demostrado que la imposibilidad del cobro del cheque fue por falta de fondos disponibles, siendo un hecho imputable al librador y no al librado.

Es por ende que este Juzgador, se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003 con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el que dejó asentado: “….Que con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, ES DECIR, DENTRO DEL PLAZO DE SEIS (6) MESES PARA SU PRESENTACIÓN AL COBRO, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 491 EIUSDEM”. Criterio compartido por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, según Sentencia de fecha 04 de Febrero del 2.011, en el Expediente Nº 6.845-10, el cual estableció entre otras cosas, lo siguiente: “….. La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otro señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416)…..”, en consecuencia, siendo presentados y protestados los referidos instrumentos cambiarios dentro del lapso legal, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, opuesta por la parte demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

Ahora bien, antes de seguir adelante, luce oportuno traer a colación la Sentencia reciente de fecha 02-12-2011, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, Expediente Nº 7.022-11, en la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“……. EL CHEQUE es un título valor, como bien lo afirma el mercantilista Venezolano Hugo Mármol Marquís (Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos Valores. Ed Liber. Caracas 1999, pág 19), cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y trasmisión de los derechos que incorporen. La identificación del papel con el derecho a que se refieren, resulta tan íntima y definitiva que, no solamente es precisa la expedición del título para que nazca el derecho (caso de documento constitutivo) y oportuna y requerida su presentación para verificar la titularidad (caso del documento probatorio) sino que además, bajo ninguna circunstancia, el derecho correspondiente puede ser ejercido o transferido independientemente del instrumento. Encontramos un buen ejemplo en el título valor del CHEQUE BANCARIO. Confiere a su tenedor el derecho de acudir al banco a retirar una cantidad determinada de dinero. Este derecho sólo nace desde que se ha elaborado el cheque; sólo puede ser demostrado mediante la exhibición del cheque; sólo puede ser transferido mediante la transferencia del cheque; sólo puede ser ejercido mediante la presentación del cheque. Este fenómeno de identidad ha sido denominado como “INCORPORACIÓN”, con lo cual se da a entender en forma ciertamente metafórica, que el derecho, nacido con la expedición del título, ha quedado “formando cuerpo de él”; pero, aparte de la incorporación, existe la CARACTERÍSTICA DE LA “LITERALIDAD”, EN VIRTUD DE LO CUAL, LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TÍTULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA. LA LITERALIDAD ES LA MEDIDA DEL DERECHO. ADEMÁS, OTRA DE LAS CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL TÍTULO ES SU “ABSTRACCIÓN”, ES DECIR, QUE EL MISMO, EN SÍ, TIENE SU PROPIA CAUSA, DADO LO CUAL, EL TITULAR NO REQUIERE DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS RESPECTO DE LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON LA EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO PARA EJERCER LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, NI CABE TAMPOCO AL DEUDOR EXCEPCIONARSE DE SU CUMPLIMIENTO MEDIANTE DEFENSAS EXTERNAS AL CONTENIDO DEL TÍTULO. Su función de literalidad, impide alegar pruebas en contra de lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título. La abstracción tiene como consecuencia que EL DEUDOR ESTÁ IMPEDIDO DE OPONER AL TENEDOR EXCEPCIONES DIFERENTES A LAS QUE SE FUNDEN EN LA NULIDAD DEL TÍTULO O PROVENGAN DEL PROPIO TEXTO DEL MISMO……”.

En sintonía con lo anterior, observa este Despacho que los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación, OPUSIERON A LA PARTE ACTORA DIFERENTES EXCEPCIONES y no la nulidad del cheque, tal como es el caso, de que ellos a fin de garantizar un préstamo por parte del demandante LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, los ciudadanos FREDDYS LEDEZMA DIAZ y FREDDY ENRIQUE LEDEZMA, actuando en su condición de Presidente y Director General de AGROPELCA, aceptaron en fecha 20 de Septiembre del 2.010, una letra de cambio elaborada por la ciudadana CARMEN GARCIA MEZA, y que por solicitud del beneficiario se dejó en blanco la fecha de pago o vencimiento y la firma del librador, todo ello en razón, según ellos, de las estrechas relaciones comerciales que existían entre ambas partes, y que para su sorpresa, la precitada letra de cambio, fue presentada al cobro por el demandante, habiendo transcurrido menos de un mes de haber cancelado otra letra por el monto de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), por concepto de intereses en fecha 15 de Octubre del 2.010. Así mismo, alegó la parte excepcionada que en fecha 03 de Diciembre del 2.010 realizó un primer pago de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo) por concepto de abono a la primera letra de cambio mencionada, cuyo monto es Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 930.000,oo), por lo que según ellos, le encomendaron al ciudadano ELEAZAR ESCORCHE MARQUEZ, que hiciera entrega al demandante, del cheque Nº 11324537 de la Cuenta Corriente Nº 0105-0123-71-8123022786 del Banco Mercantil, Sucursal Valle de la Pascua y cuyo titular es el ciudadano FREDYS LEDEZMA DIAZ por el precitado monto de Bs. 175.000,oo. Habiendo manifestado su conformidad con el abono realizado, el demandante solicitó y así le fue concedido, que el cheque le fuera depositado en la Cuenta Corriente Nº 0163-0218-09-2183001288 del Banco del Tesoro, Sucursal de Valle de la Pascua, cuyo titular es la sociedad mercantil MASSEY TRACTO IMPORT, C.A. y de la cual el actor es su Presidente; igualmente, los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de contestación manifestaron, que en fecha 20 de Enero del 2.011, su representada AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA) emitió a nombre del Actor el Cheque Nº 00006512, de la Cuenta Corriente 0108-0074-960100065103 que mantiene en el Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); cuya falta de pago se demanda en el presente procedimiento. Tal como se mencionó ut supra este pago igualmente fue un abono a cuenta de la letra de cambio demandada, y que dicho cheque fue devuelto por defecto de endoso, y que su representada a los fines de resolver dicha situación, de buena fe emitió un nuevo cheque de Bs. 500.000,oo, identificado con el Nº 00006575 sin exigir la devolución del anterior, identificado con el Nº 00006512, y que la parte demandada valiéndose de que el cheque Nº 00006575 tenía en blanco el nombre del beneficiario, colocó o hizo colocar a la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS, C.A. de la cual es Presidente, depositándolo en la cuenta corriente de la mencionada empresa, es decir, según la parte demandada, que es evidente la clara intención del demandante de defraudar la reposición del Cheque Nº 00006512 por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), de la Cuenta Corriente Nº 0108-0074-96-0100065103 del Banco Provincial de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual fue devuelto por defecto de endoso, entre otras cosas, y con respecto al segundo de los cheques identificado con el Nº 00006733, por la cantidad de 255.000,oo, el mismo fue depositado por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES en la Cuenta Corriente Nº 0134-0391-19-3913032811, el día 01 de Marzo de 2.011. Y por último, alegó que para subsanar el error involuntario, le fue depositada al demandante en su misma cuenta Corriente del Banco BANESCO, Sucursal Valle de la Pascua, el Cheque Nº 00006836 de la Cuenta Corriente Nº 0108-0074-960100065103, que su mandante tiene en el Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua Estado Guárico.

Sin embargo, el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo; y el Artículo 1.364 del Código Civil, igualmente prevé que, aquél contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se le tendrá igualmente como reconocido. De igual forma, el Artículo 1.381 ejusdem, establece que aparte de desconocer un instrumento privado, también se puede tachar como falso con acción principal o incidental. Así mismo, el Artículo 1.363 ejusdem, reza textualmente, que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En el caso de autos, la parte demandada en su debida oportunidad, no desconoció, ni impugnó, ni tachó de falsos, los documentos privados (cheques) que rielan en copia certificada a los folios 25 y 26 vto., es decir que los mismos adquirieron la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, los cuales fueron ratificados por la parte actora en su escrito de pruebas que riela al folio 125 y vto., de fecha 06 de Octubre del 2.011, en el cual también se ratificó el protesto de ley, el cual riela a los folios 21 al 27, y en el que se lee claramente que el notario público actuante, dejó constancia de lo siguiente:

“…En la fecha de hoy, Veinte y Cuatro (24) de Mayo Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m.. El Notario Público quien suscribe, en uso de las facultades que les confiere el artículo 75, Ordinal 5, de la Ley de Registro Público y del Notariado, se trasladó y constituyó en la Sede del Banco Provincial de esta ciudad, con el fin de levantar el Protesto del Cheque Nro. 00006512 y 00006733, emitidos en fecha: 20-01-2011 y 25-02-2011, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (225.000,oo Bs.), emitido con la cuenta corriente Nro. 0108-0074-96-0100065103…” “…1º El titular de la Cuenta es Agropecuaria Ledezma, Freddy Ledezma Díaz, Neyda Mercedes Méndez de Ledezma, Freddy Enrique Ledezma Méndez, Cesar Augusto Ledezma Méndez, Pablo Emilio Ledezma Méndez, C.I.: 2.397.812, 3.217.861, ……” “…2º La dirección del Titular de la Cuenta es Avenida Rómulo Gallegos, Casa 215 Valle de la Pascua Edo Guárico….” “…3º Y para la fecha la cuenta no cubre el monto referido (No tiene fondos disponibles) el funcionario declara que es cierto lo anteriormente dicho en la presente actuación. Es todo….”.

Por todo lo antes expuesto, este Despacho aprecia y valora estos instrumentos privados (Cheques) y el Protesto de Ley, antes mencionados, todo de conformidad con los Artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 y 1.381 del Código Civil, y con ellos se demuestra que ciertamente para la fecha en que fueron presentados al cobro los cheques objeto de este juicio, y para la fecha en que se levantó el protesto de ley, la Cuenta Corriente sobre la cual se giraron dichos instrumentos privados, la cual pertenece a la parte demandada, no tenía fondos disponibles, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que pronunciarse sobre las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, las cuales constan en escrito y anexos de fecha 14 de Octubre del 2.011, cursante a los folios 126 al 140, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.

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En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR La Caducidad de la Acción Cambiaria interpuesta por la parte demandada, y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por el ciudadano SILVERA CAGUARIPANO LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.682 contra la Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA), representada por los ciudadanos FREDYS LEDEZMA DIAZ y CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.397.812 y V-10.975.981, dicha empresa se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II, con Sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre del 2.004, anotada bajo el Nº 30, Tomo 9-A, y así se decide.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 755.000,oo) monto contenido en los cheques motivo de la presente demanda; B) La suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.253,oo) por concepto de comisión de 1/6 % del monto adeudado contenido en ambos cheques; C) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 189.063,25) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% de la suma de los montos anteriormente especificados. D) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de los instrumentos cambiarios, sobre el monto demandado, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y así se resuelve.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/cm/scb
Exp. 18.659

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,