REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA6
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Junio de 2.012.
202º y 153º
PARTE ACTORA: MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.878.
PARTE DEMANDADA: NEILA YAZMIN MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.388.932.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
Exp. Nº 18.760
Vista la demanda presentada por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.878, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.358, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual demandó a la ciudadana NEILA YAZMIN MENDOZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.388.932 por INTERDICTO DE DESPOJO. Vista así mismo, la Sentencia de fecha 11 de Junio del 2.012, cursante a los folios 19 al 21, emanada del precitado Juzgado, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer el presente juicio, y declaró competente a este Tribunal, désele entrada en el libro respectivo, en consecuencia, este Despacho a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
Al respecto, luce oportuno traer a colación la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de Abril del 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“……El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…..”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de esta Resolución, se le atribuye a los Juzgados de Municipio competencia en los asuntos en Materia CIVIL, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en el caso de autos, se puede observar, que la parte actora estimó su demanda, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), equivalentes a 500 U.T., es decir, que de acuerdo a la mencionada resolución, el competente para conocer el presente asunto, es un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en razón de que los mencionados Juzgados conocen de asuntos contenciosos hasta ese monto, y cuando las demandas exceden de 3.000 U.T., dicho conocimiento le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Categoría B, es por lo que es evidente, que este Juzgado no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, por lo cual resulta forzoso para este despacho declarar igualmente su propia incompetencia, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en este fallo.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, y en razón de que ambos Tribunales tienen un Superior común, se ordena remitir al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, las copias certificadas correspondientes a fin de que conozca del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------Abog. CÉLIDA MATOS ZAMORA.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 26 días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,
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