REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Junio del año 2.012.
202º y 153º
DEMANDANTE: YARITZA JOSEFINA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.248.279.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
DEMANDADO: PEDRO EMILIO BELISARIO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 15.823.264.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 18.710.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, de fecha 19 de Enero del 2.012, la ciudadana: YARITZA JOSEFINA GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.248.279, de este domicilio, actuando en representación de sus menores hijos JACKYLY JOHANEZ y SEBASTIAN ANDRES, debidamente asistida por el Abogado ARQUIDEMES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.729, compareció a demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano PEDRO EMILIO BELISARIO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.823.264, y de este domicilio, alegando que luego de su divorcio según sentencia firme de fecha 30 de Abril del año 2.010, desde ese momento el demandado ha incumplido con sus deberes y obligaciones paternales, siendo ella la que en todo momento ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar que es común de ambos padres, evitando de esa manera que sus hijos pasen privaciones que menguan su integridad física y mental, y ante el hecho de que la alimentación es deber común de ambos padres por tales razones ocurre por ante este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano, por Pensión de Alimentos para sus prenombrados hijos menores JACKYLY JOHANEZ y SEBASTIAN ANDRES, para que se le estipule una pensión de alimentos amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de los mismos, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo), de igual modo solicitó el pago con retroactivo de la pensión que ha dejado de pagar.
Igualmente, la accionante solicitó que en el mes de Diciembre, de las utilidades a recibir por el demandado, se les asigne Bonificación especial de Fin de Año a los menores para que puedan cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 03 y 04.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 23 de Enero de 2.012, cursante al folio 05, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano PEDRO EMILIO BELISARIO NIEVES, para que compareciera en su oportunidad legal, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar boleta al demandado y entregarla al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación del mencionado ciudadano. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas corren insertas del folio 24 al 30, en la cual dicha representación fiscal manifestó que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho.
Al vuelto del folio 05, consta nota de secretaría de fecha 16 de Febrero del 2.012, en donde se dejó constancia que se libraron las boletas al Fiscal Décimo del Ministerio Público y al demandado.
Por diligencia de fecha 29 de Febrero del 2.012, cursante al folio 12, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALEXANDER JOSE PADILLA, dejó constancia que en fecha 28 de Febrero del 2.012, se encontró con una persona de nombre PEDRO EMILIO BELISARIO NIEVE, quien se negó a firmar la boleta de citación respectiva, por lo que el Tribunal en auto de fecha 02 de Marzo del 2.012, cursante al folio 20, ordenó librar al demandado boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en esa misma fecha.
Al folio 31, corre inserta diligencia de fecha 21 de Mayo del 2.012, en la cual la Secretaria de este Tribunal Abogada CELIDA MATOS ZAMORA, dejó constancia de que se trasladó a la Urbanización Guamachal, Calle Los Tulipanes, quinta Santa Eduvigis, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y entregó una boleta de notificación, la cual fue recibida por la ciudadana ANA NIEVES DE BELISARIO, quien manifestó ser la madre del ciudadano PEDRO BELISARIO NIEVES, todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito y sus anexos, que corren insertos a los folios 32 al 62, de fecha 23 de Mayo del 2.012, el ciudadano PEDRO EMILIO BELISARIO NIEVES, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando, y contradiciendo la misma, en cuanto a lo expresado por la parte demandante, ya que si ha cumplido con la obligación de manutención respecto a sus hijos JACKYLY JOHANES y SEBASTIAN ANDRES, y como punto previo, solicitó la reposición de la causa a los fines de admitirla por el procedimiento establecido en la Ley Especial (LOPNNA).
Asimismo, expuso el demandado, que la solicitante, así como sus dos hijos residen en un inmueble ubicado en la urbanización Terraza de Corozal, sexta transversal, casa Nº 5 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, del cual él es propietario de un cincuenta por ciento (50%) de la vivienda, lo que representa parte de su aporte en la manutención de sus hijos, por cuanto está cumpliendo con la obligación de garantizar a sus hijos una vivienda digna. Igualmente, alegó en lo relativo al petitorio del pago del retroactivo de la pensión dejada cabe destacar que la solicitante no acompañó a su solicitud, prueba alguna de su supuesta irresponsabilidad y/o incumplimiento para los niños, y que es falso lo alegado por la solicitante, de que ha incumplido con sus deberes y obligaciones paternales, ya que ha sido un padre responsable con sus hijos, y que en ningún momento se ha negado a cumplir con su obligación, ya que ha ayudado y aportado lo mejor de el, para su desarrollo, y ofreció de acuerdo a su carga familiar y capacidad económica la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), y que en cuanto a los gastos de educación, uniformes, gastos médicos, y otros gastos, se comprometió en cubrir el 50% de los mismos.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 12 de Junio del 2.012, cursante al folio 63.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
I I
Sobre la Obligación de Manutención, es importante destacar, que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o por efecto de la filiación.
Al respecto, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.
En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
Estas premisas nos indican, que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral, salvo que ocurran circunstancias, que de una u otra forma, alteren la situación económica o de salud, de quien los suministra.
PUNTO PREVIO:
El demandado en su escrito de contestación que riela a los folios 32 al 34, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELVIRA SALAS MARCHENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.881, le solicitó a este Despacho la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente dicha demanda, alegando que este Tribunal violó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Artículos 365 y siguientes, 7, 8 y 10 respectivamente, los cuales establecen el interés superior y la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, el cual según él, es de orden público y constitucional, y que dicho procedimiento debe sustanciarse, tal como lo establecen los Artículos 450 al 464 de la mencionada Ley.
Ahora bien, observa este Juzgador, que las disposiciones transitorias y finales de la precitada Ley, en el artículo 677 establece, que mientras se produce la instalación del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los órganos judiciales con competencia en materia de familia, competencia ésta, que fue delegada a este Tribunal según el Artículo 1 de la Resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto del 2.000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, y según auto de admisión de fecha 23 de Enero del 2.012, el cual riela al folio 5, el demandado fue citado a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3) día de despacho siguiente, a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la presente solicitud, todo de conformidad con el Artículo 514 de la mencionada norma legal, por lo que a criterio de quien aquí decide, este Despacho no ha violentado ninguna norma de orden público constitucional, aunado a que la Dra. ARUANAHI DEL VALLE SANCHEZ DE KARAKILIAN, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó lo siguiente: “ANALIZADA LA DEMANDA INTERPUESTA, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CONSIDERA QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, SE DEBE PROCEDER A SU TRAMITACION. EN CONSECUENCIA, ESTE DESPACHO FISCAL EMITE OPINIÓN FAVORABLE A LA MISMA…”, tal como se evidencia en oficio de fecha 13 de Marzo del 2.012, cursante al folio 24, a quien se le envió copia de la presente demanda con su auto de admisión respectivo, por lo que este Despacho debe declarar SIN LUGAR dicho pedimento de reposición solicitado por la parte demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Antes de seguir adelante, luce oportuno determinar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte también probarla, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, en ese sentido a los fines de dar cumplimiento a los principios de exhaustividad probatoria, contemplado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, la ciudadana YARITZA JOSEFINA GAMEZ, antes identificada, en representación de sus menores hijos JACKYLY JOHANEZ y SEBASTIAN ANDRES, demandó por Obligación de Manutención al ciudadano PEDRO EMILIO BELISARIO NIEVES, quien es el padre de estos menores, y consignó junto con su solicitud, como documentos fundamentales de su demanda, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores, cursantes a los folios 3 y 4, las cuales fueron expedidas por el Registrador Civil de este Municipio, y en razón de que las mismas no fueron impugnadas dentro de su oportunidad legal, se tienen como fidedignas y por tanto este Tribunal les confiere todo valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichos documentos fue autorizado por un funcionario público facultado por la Ley, y los mencionados documentos sirven para demostrar que ciertamente los menores JACKYLY JOHANEZ y SEBASTIAN ANDRES, son hijos del ciudadano PEDRO EMILIO BELISARIO NIEVES y de la precitada ciudadana YARITZA JOSEFINA GAMEZ, y que esos menores nacieron en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, los días 19 de Octubre de 2.005 y 14 de Diciembre del 2.006, respectivamente, y así se resuelve.
Por su parte el demandado, en su escrito de contestación que riela a los folios 32 al 34, entre otras cosas, reconoció que efectivamente es el padre de los niños anteriormente señalados, pero negó lo alegado por la solicitante, expresando que siempre ha cumplido con todas las obligaciones, tal como lo establece el Artículo 76 de nuestra Constitución Nacional, ya que según él, nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones en lo que se refiere a manutención, tales como: Colchón, gastos de viaje, gastos para asistir a consultas médicas, estrenos y regalos en el mes de diciembre, útiles y uniformes escolares, diversos gastos de merienda escolar, entre otros, y confesó a este Despacho que actualmente se desempeña como taxista en un vehículo propiedad de la señora Placida Marielis Díaz, y ofreció como manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), comprometiéndose a colaborar en un 50% en lo que se refiere a los gastos médicos y medicinas en la medida en que se presenten, y consignó los anexos que rielan a los folios 35 al 62, los cuales fueron ratificados según escrito de fecha 12 de Junio de 2012, cursante al folio 63, por lo que los documentos que rielan del folio 35 al 46, este Juzgado los desecha del proceso, en razón de ser instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este juicio, ya que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a los depósitos bancarios que rielan al folio 47, el Tribunal los aprecia y los valora, y con ellos se demuestra que el demandado, en fecha 25 de Abril del 2.012 le depositó a la parte actora la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), y la misma cantidad en fecha 01 de Mayo del 2.012, igualmente este Despacho, valora y aprecia las copias simples de los documentos que rielan al folio 48, y con él se demuestra que el demandado se encuentra registrado en la Gran Misión Saber y Trabajo, implementada por el Ejecutivo Nacional, y así se resuelve.
Con respecto a los documentos que rielan a los folios 49 y 50, por tratarse de instrumentos públicos administrativos, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, y con ellos se demuestra que el demandado estudia Séptimo semestre en la Carrera de Educación Integral en la Misión Sucre, Núcleo Valle de la Pascua, sin embargo, nada aporta a este proceso, y así se decide.
Igualmente, con respecto al documento que riela en copia simple al folio 51, por tratarse de un instrumento público administrativo, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, y con él se demuestra que el vehículo Modelo: Spark, Año: 2.011, Marca: Chevrolet, Placas: AC541TA, es propiedad de la ciudadana PLACIDA MARIELIS DIAZ, dicho vehículo es el que utiliza el demandado a los fines de desempeñarse como taxista, y así se resuelve.
Con respecto a los documentos y facturas que rielan a los folios 52, 53 y 56 al 62, este Despacho los desecha del proceso, en virtud de que los mismos son instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este juicio, y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a los documentos que rielan en original a los folios 54 y 55, por tratarse de instrumentos públicos administrativos, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, y con ellos se demuestra que los ciudadanos NIEVES DE BELISARIO EVA y OVIEDO GUSTAVO BELISARIO, quienes son padres del demandado, viven bajo las expensas de éste último, y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las documentales anteriormente mencionadas, resulta pertinente resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria, es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para cubrir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.
Como se observa, se desprende de los autos que tales supuestos se cumplen en la presente causa, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, de la existencia de dos menores de edad, lo que indica, que por sí solo no pueden sufragar sus necesidades, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo y formación, lo que hace necesario que requieren el apoyo de sus padres para su manutención y lograr una verdadera formación integral.
Así mismo, los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral.
En sintonía con lo anterior, la precitada ley, establece en su Artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano PEDRO EMILIO BELISARIO NIEVES, plenamente identificado en autos, es el padre de los menores de autos, por los cuales se le reclama la manutención en esta causa. Por otra parte, el demandado no logró demostrar durante la secuela de este juicio, que no posee capacidad económica, al contrario, quedó suficientemente probado en autos, que el mismo labora como Taxista, y en consecuencia, si cuenta con recursos económicos necesarios para cumplir con la mencionada solicitud de pensión alimenticia, lo que conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, hoy, obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de lo cual, atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem, y a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, es dado a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención, cónsona a las necesidades de los niños de autos, tal como se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Reposición solicitada por la parte demandada, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YARITZA JOSEFINA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.248.279 contra el ciudadano PEDRO EMILIO BELISARIO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 15.823.264, a favor de los menores de autos. En consecuencia, se fija la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.780,oo), lo cual equivale a un (1) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que el ciudadano PEDRO EMILIO BELISARIO NIEVES, deberá suministrarle mensualmente a sus menores hijos, a partir de la presente fecha, quien deberá igualmente ayudar a la madre de los menores, en un 50% de los gastos de medicina y consultas médicas, cuando los niños tuvieren problemas de salud.
TERCERO: Este Tribunal considera necesario dejar establecido igualmente, que la parte demandada, deberá suministrarle a los menores, adicional a la suma fijada, una suma igual a MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.780,oo), cuando éstos inicien el año escolar, lo cual debe ser utilizado por la madre, para los gastos de uniformes y útiles escolares de ambos niños, respectivamente.
CUARTO: Así mismo, se fija un bono especial adicional a la Obligación de Manutención para el mes de Diciembre, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña de ambos niños, en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.780,oo).
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO con sede en esta ciudad, a los fines de que la ciudadana YARITZA JOSEFINA GAMEZ, madre de los menores de autos, aperture una cuenta de ahorros a favor de los mencionados niños, autorizándosele para su manejo, y que una vez que conste en autos la copia de dicha libreta de ahorro, la parte demandada deberá depositar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la suma condenada a pagar mensualmente, y así se resuelve.
Notifíquesele de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales. –------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 27 días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,
|