REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Junio del año 2.012.
202º y 153º

Visto el escrito de fecha 15 de Junio del 2.012, cursante a los folios 1 y 2, suscrito por los Abogados JOSE LUIS DA SILVA y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.979.908 y V-8.791.467, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 69.147 y 107.703, respectivamente, mediante el cual procedieron a demandar por Pago de Honorarios Profesionales, a la ciudadana ELSA ANNY PEÑA ARMAS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.849.777, alegando lo siguiente:

“…Consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nro. (-23-), Tomo: (-56-), en fecha 26/Julio/2.011, anexo el documento en original, con la letra “A”, la Obligación contraída por la ciudadana ELSA ANNY PEÑA ARMAS, quien es Venezolana, mayor de edad, Divorciada, de este mismo domicilio, del hogar y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.849.777, de cancelarnos los honorarios Profesionales causados, en el juicio de Divorcio, en el cual sustancio, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que guarda relación con el expediente Nro. JP41-V-2008-000151, según actuaciones que se acompaña, inserto con la letra “B”, conviniendo con que las mismas serán por el monto correspondiente al 16% del valor de las ventas resultantes de los Apartamentos, que se le adjudicaron a la ciudadana: ELSA ANNY PEÑA ARMAS, los cuales consta de dos (02) Apartamentos, con las siguientes características: “1º)- Un Apartamento distinguido con el Nro. 1-C, Edificio Maha, ubicado en la Calle Las Flores, Cruce con la calle González Padrón de la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: En la parte Pasillo de Circulación por donde tiene su acceso y apartamento 1-B. Sur: Fachada exterior Este del Edificio y calle las Flores. Este: Fachada Exterior Este del Edificio y calle González Padrón y Oeste: Escaleras y pasillos de Circulación y fachada Interior del Apartamento 1-A, Según documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, quedando inserto bajo el Nro. (27), Folios 229 al 240, Protocolo Primero, Tomo: Octavo, Primer Trimestre de Fecha 07/Febrero/2.007…” “…Un Apartamento distinguido con el Nro. 1-B, el cual forma parte del Edificio Maha, ubicado en la calle Las Flores Cruce con Calle González Padrón de la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Edificio Turquí; Sur: Apartamento 1-C; Este: Fachada Exterior Este del Edificio y calle González Padrón y Oeste: Pasillos de Circulación por donde tiene su acceso y fachada interior del Apartamento 1-A. Según documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, quedando inserto bajo el Nro. (28), Folios 241 al 254, Protocolo Primero, Tomo: Octavo, Primer Trimestre de fecha 07/Febrero/2.007. Que se le adjudicaron a la ciudadana: ELSA ANNY PEÑA ARMAS, Según documento de Partición de comunidad Gananciales, el cual es la misma que contiene la obligación, derivada de los Honorarios Profesionales causados. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que pese a las gestiones amistosas realizadas de nuestras partes, a los fines de obtener el pago de los honorarios, como obligaciones contraídas, siendo las mismas infructuosas, indicando la ciudadana: ELSA NNY PEÑA ARMAS, la imposibilidad de vender los inmuebles ya identificados. Siendo los honorarios profesionales, Derechos adquiridos, a los fines de determinar el monto exactos de los Apartamentos, Solicitamos se realice UN AVALUO, por peritos calificados, designado por este Tribunal….”.

Así mismo, solicitaron que la demandada convenga o sea condenada a ello, en cancelarles “…LOS MONTOS INDICADOS EN EL AVALÚO, O EN SU DEFECTO, SE ORDENE LA VENTA DE LOS APARTAMENTOS, POR ESTE TRIBUNAL, EN PÚBLICA SUBASTA, COMO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA POR LA DEMANDADA…”. Estimó su acción en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Exactos. Dicha demanda se le dió entrada en el libro respectivo, tal como se evidencia en el auto de fecha 20 de Junio del 2.012, cursante al folio 24.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o nó, previamente observa lo siguiente:

Tratándose de un procedimiento de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por su parte, el Artículo 24 de la Ley de Abogados expresa: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia reciente de fecha 01 de Junio del 2.011, en el Expediente Nº AA20-C-2010-000204, en un procedimiento de estimación de honorarios profesionales, entre otras cosas, estableció el siguiente criterio:

“…Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…..”.

En el caso de autos, como se dijo anteriormente, los Abogados JOSE LUIS DA SILVA RUIZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, actuando en su propio nombre, demandaron a la ciudadana ELSA ANNY PEÑA ARMAS, a los efectos de que le sean cancelados sus honorarios profesionales, sin embargo, no estimaron ni intimaron los mismos, tal como lo dispone la Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23 y 24, y su Reglamento en sus artículos 21 y 22, respectivamente, así como tampoco hicieron su intimación, tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en el criterio jurisprudencial supra transcrito, observando este Despacho que los precitados Abogados actores en la presente acción, a criterio de quien aquí decide, lo que solicitaron fue, el cumplimiento del contrato que riela del folio 4 al 7, en el cual los accionantes no son partes, es decir que no tienen cualidad para ello, en virtud de que el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y el 1.167 ejusdem, reza igualmente que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, por lo que es evidente que la presente demanda no debe ser admitida, todo de conformidad en los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los Abogados JOSE LUIS DA SILVA RUIZ y QUINTANA CONTRERAS JUAN VICENTE contra la ciudadana ELSA ANNY PEÑA ARMAS, plenamente identificados en autos, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y Registrada en su fecha, previas las formalidades legales, siendo las 12:30 p.m.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 29 días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,