REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO Valle de la Pascua, Cuatro (4) de Junio del año 2.012.
202º y 153º

EXP. Nº: 18.747
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: RAMIREZ ROSA MARGARITA
PARTE DEMANDADA: LEAL MARRERO JUAN FELIX


Mediante libelo de demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de Mayo del 2.012, la ciudadana ROSA MARGARITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.257 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.246, procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano JUAN FELIX LEAL MARRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.478.503, alegando entre otras cosas, que su concubino JUAN FELIX LEAL MARRERO, presenta un cuadro compatible con el diagnostico de demencia ALZHEIMER, según Constancia expedida por el Doctor RUBEN PAN DAVILA, médico Psiquiatra, de fecha 24 de Abril del presente año.
Ahora bien el Tribunal considera importante antes de seguir adelante hacer las siguientes observaciones:
Los Artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 136. Son Capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

“Artículo 137. Las personas que no tienen el libro ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

El citado Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la capacidad de la parte de entrar en juicio. Así, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen capacidad de goce, de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes, frente a las autoridades públicas; y la capacidad de ejercicio es el poder de toda persona para ejercer sus derechos subjetivos y actuar por sí mismos y comprometer sus bienes, incluso su persona, y esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales o legales como la minoridad, senectud o patológicos, tales como enfermedad mental o de los sentidos.

En el ámbito del derecho procesal la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por él solo hecho de ser. En este sentido la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales, y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso.

Según el mencionado Artículo 136, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí misma, con la asistencia legal correspondiente, o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, no estar sometido a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa capiti diminutio.

En este mismo sentido, el Artículo 137 del citado Código de Procedimiento Civil señala, que quienes no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán ser representados o asistidos en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad.

En el presente asunto, la propia actora, en su escrito libelar CONFESÓ que el demandado, ciudadano JUAN FELIX LEAL MARRERO, presenta un cuadro compatible con el diagnostico de demencia de ALZHEIMER, al respecto consignó al folio 4, Constancia en original de fecha 24 de Abril de 2012, expedida por el Dr. RUBEN PAN DAVILA, Médico Psiquiatra, quien aseveró que el mencionado ciudadano, se encuentra bajo control y tratamiento debido a que presenta cuadro compatible con el diagnóstico de ALZHEIMER.
Al respecto, luce oportuno destacar, que la enfermedad de ALZHEIMER es una enfermedad irreversible y progresiva del cerebro que lentamente destruye la memoria y las aptitudes del pensamiento, y con el tiempo, hasta la capacidad de llevar a cabo las tareas más simples, en la mayoría de las personas afectadas con esta enfermedad, los síntomas aparecen por primera vez después de los 60 años de edad. Dicha enfermedad es la causa más común de demencia en las personas mayores, y la demencia es la pérdida del funcionamiento cognitivo, o sea, pensar, recordar y razonar, a tal grado que interfiere con la vida y las actividades diarias de una persona.
En conclusión, y siendo la propia actora quien confesó que el demandado sufre de dicha enfermedad, es decir, que el mismo no se encuentra en capacidad para comparecer en juicio, lo que trae como consecuencia, que dicha demanda no debe ser admitida, es por todo lo antes expuesto, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA RAMIREZ contra el ciudadano JUAN FELIX LEAL MARRERO, suficientemente identificados en autos, todo de conformidad con los artículos 137 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

En razón de que dicha decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Se publicó y registró la misma, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de Ley.
La Secretaria









Exp. Nº 18.747
JB/cm/scbt