REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Junio del 2.012.
202º y 153º

EXP. Nº 17.074.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GOBEO VENOSINA y RAFAEL ANTONIO TORREALBA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.054.828 y 2.399.520, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO, LUZ MARINA PINTO RONDON y JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.757, 16.924, 41.313 y 13.398.
PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL BASTIDAS CASTILLO, LOURDES OSCARINA BASTIDAS CASTILLO, HENRRY OSCAR BASTIDAS CASTILLO y OTROS, venezolanos, mayores de edad.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: NANCY COROMOTO, ROGER ANTONIO, IDANIA DEL CARMEN, DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA y OTROS: Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de Mayo del 2.006, la Abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.313, actuando en su carácter de co-apoderada de los ciudadanos ANTONIO GOBEO VENOSINA y RAFAEL ANTONIO TORREALBA VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.054.828 y 2.399.520, respectivamente, procedió a interponer demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en contra de los ciudadanos: ANA ISABEL BASTIDAS CASTILLO, LOURDES OSCARINA BASTIDAS CASTILLO, HENRRY OSCAR BASTIDAS CASTILLO, JOSE NIBARDO BASTIDAS TORREALBA, JOSE DIOGENES BASTIDAS HERNANDEZ, EDDY MILAGROS BASTIDAS HERNANDEZ, ROBERTO ANTONIO BASTIDAS HERNANDEZ, YHONNY ALEXANDER BASTIDAS HERNANDEZ, LIOMARY BASTIDAS HERNANDEZ, ANA ELISA BASTIDAS HERNANDEZ, DEISY ESMERALDA BASTIDAS HERNANDEZ, LEOBA DE JESUS HERNANDEZ DE BASTIDAS, GERTRUDIS BASTIDAS GARCIA, ROGER ANTONIO BASTIDAS MAYA, DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, NANCY COROMOTO BASTIDAS MAYA, IDANIA DEL CARMEN BASTIDAS MAYA, YELISKA DEL VALLE BASTIDAS MAYA, AURA DEL CARMEN MAYA DE BASTIDAS, AMADEO BASTIDAS GARCIA, JOSE ANTONIO BASTIDAS GARCIA, PRICILIA BASTIDAS DE GOBEO, MARIA DE LA CRUZ BASTIDAS DE TORREALBA, OFELIA BASTIDAS GARCIA, ELADIO BASTIDAS GARCIA, CARLOS LUIS BASTIDAS TORREALBA, MARIA CRISANTA TORREALBA DE BASTIDAS, MARIA ANTONIA BASTIDAS GARCIA y MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.137.728, 6.201.839, 10.067.921, 8.792.721, 7.014.888, 7.014.887, 7.091.566, 7.112.743, 7.131.409, 11.361.608, 11.361.609, 2.510.815, 2.398.342, 13.578.842, 12.572.799, 10.345.836, 11.686.094, 13.578.844, 3.130.290, 3.217.939, 4.308.226, 2.386.995, 6.626.834, 5.008.746, 5.135.937, 15.700.616, 2.391.807, 2.848.032 y 5.136.350, respectivamente, alegando que sus mandantes suscribieron documento de compra – venta con los ciudadanos antes mencionados, sobre los derechos de propiedad que les corresponde de un fundo agropecuario, denominado EL ROBLAR, situado a siete (7) kilómetros aproximadamente de la población de Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, el cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Una Hectáreas (231 Has.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Santa Lucia; SUR: Sitio Mata Negra; ESTE: Quebrada de Santa Lucia; y OESTE: Quebrada San José; los precitados derechos de dicho lote de terreno, les pertenece por haberlos adquirido de herencia dejada por JUANA MARIA GARCIA DE BASTIDAS y JUAN ANTONIO BASTIDAS GUZMAN, según consta en la declaración sucesoral de la primera de los nombrados de fecha 05 de Noviembre de 2001, expediente Nº 2001.019 y el Certificado de Liberación Nº 280, de fecha 27 de Diciembre del 2001 y de fecha 15 de Junio de 2005, expediente Nº 2005-036 y el certificado de Liberación Sucesoral Nº 252 de fecha 24 de Agosto de 2005. Le perteneció a JUAN ANTONIO BASTIDAS GUZMAN, según documento protocolizado en la oficina de Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 15 de Junio de 1974, anotado bajo el Nº 8, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974, por el precio de Veinte Millones Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.223.735,84), que los compradores pagarían en el término de dos años contados a partir de la firma de ese documento de fecha 28 de Agosto de 2002, a los fines de garantizar el pago del precio convenido sus mandantes aceptaron para pagar una letra de cambio por el monto total a favor de MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS GARCIA y ELADIO BASTIDAS GARCIA.
Igualmente, alega la co-apoderada judicial de los demandantes, que cumplidas todas las condiciones estipuladas en el documento de compra- venta, los precitados ciudadanos se niegan a otorgar el documento por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y que sus mandantes tienen el dinero para cancelar de la referida letra de cambio, y que llegado el vencimiento de la misma, desde el 29 de Agosto del 2.004, éstos ciudadanos se niegan a recibir el pago de la letra y a otorgar el documento registrado, y que por todas esas razones, es que demandan a los mencionados ciudadanos, a los fines de que reconozcan el documento privado de fecha 28 de Agosto de 2002, en su contenido y firma, del inmueble vendido, ya que los demandantes vienen poseyendo el terreno desde el mismo momento que suscribieron el documento. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 11, y fundamentó la presente acción en los Artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), equivalentes en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo).
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.006, cursante a los folios 12 al 14 Pieza I, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la presente demanda.
Cursan a los folios 19 al 20, 24 al 27, 30 al 31, 36 y 37 de la Pieza I, corren insertas diligencias de fecha 14 de Junio del 2.006, mediante la cual los co-demandados ciudadanos ROBERTO ANTONIO BASTIDAS HERNANDEZ, ANA ELISA BASTIDAS HERNANDEZ, DEISY ESMERALDA BASTIDAS HERNANDEZ, LEOBA DE JESUS HERNANDEZ DE BASTIDAS, OFELIA BASTIDAS GARCIA, PRICILIA BASTIDAS DE GOBEO, JOSE ANTONIO BASTIDAS GARCIA, EDDY MILAGROS BASTIDAS HERNANDEZ, JOSE DIOGENES BASTIDAS HERNANDEZ, LIOMARY BASTIDAS HERNANDEZ, CARLOS LUIS BASTIDAS TORREALBA, MARIA CRISANTA TORREALBA DE BASTIDAS, YHONNY ALEXANDER BASTIDAS HERNANDEZ y MARIA DE LA CRUZ BASTIDAS DE TORREALBA, asistidos por la Abogada ELIANA CARVAJAL RONDON, se dan por citados y convienen en la demanda en el sentido de que reconocen en contenido y firma el documento privado que sirvió de instrumento fundamental de esta acción, el cual fue acompañado junto al escrito libelar, marcado con la letra “B”, dichos convenimientos fueron homologados, según consta en autos de fecha 20 de Junio de 2006, cursantes a los folios 38 al 41, dándoseles el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente con respecto a los co-demandados antes mencionados.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2006, folio 103 de la Pieza I, y vista la diligencia suscrita por la abogada Celestina Pinto Rondon, en su carácter de autos, el Tribunal ordenó librar nuevas compulsas a los co-demandados ROGER ANTONIO BASTIDAS MAYA, DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, NANCY COROMOTO BASTIDAS MAYA, IDANIA DEL CARMEN BASTIDAS MAYA, YELISKA DEL VALLE BASTIDAS MAYA y AURA DEL CARMEN MAYA DE BASTIDAS, asimismo se ordeno la citación por carteles del co-demandado ELADIO BASTIDAS GARCIA.
Al folio 50 de la Pieza III, corre inserta diligencia de fecha 14 de Mayo del 2.007, mediante la cual compareció el abogado en ejercicio ANGEL JOSE DEL NUNZIO, y consignó Poder otorgado por los co-demandados ciudadanos MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS GARCIA, ELADIO BASTIDAS GARCIA y MARIA ANTONIA BASTIDAS GARCIA.
Por Sentencia de fecha 07 de Diciembre del 2007, cursante a los folios 155 y 156 Pieza III, el Tribunal ordenó la reposición de la causa en el estado de suspender la misma, hasta tanto la parte demandante impulsara nuevamente las citaciones de todos los demandados, de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 206 ejusdem.
Por diligencia de fecha 09 de Enero del 2.008, cursante a los folios 157 al 158, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión anterior y solicitó se libraran los correspondientes despachos de citación y se remitieran con oficio.
A los folios 159 y 160, corre inserta diligencia de fecha 09 de Enero del 2.008, mediante la cual el ciudadano ANTONIO GOBEO VENOSINA, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2008, cursante al folio 161, se ordenó librar los correspondientes despachos junto con sus compulsas a los fines de la nueva citación de los co-demandados NANCY COROMOTO BASTIDAS MAYA, ROGER ANTONIO BASTIDAS MAYA, IDANIA DEL CARMEN BASTIDAS MAYA, YELISKA DEL VALLE BASTIDAS MAYA, AURA DEL CARMEN MAYA DE BASTIDAS, ELADIO BASTIDAS GARCIA, DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, GERTRUDIS BASTIDAS GARCIA, AMADEO BASTIDAS GARCIA, ANA ISABEL BASTIDA CASTILLO, JOSE NIBARDO BASTIDA TORREALBA, LOURDES OSCARINA BASTIDAS CASTILLO, HENRY OSCAR BASTIDAS CASTILLO, MARIA ANTONIA BASTIDAS GARCIA, y MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS GARCIA.
Consta en los folios 201 y 202 Pieza III, que compareció la ciudadana MARIVI DIAZ GAMEZ, secretaria temporal del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual hizo constar que le entregó boletas de notificación a los ciudadanos ANA ISABEL BASTIDAS CASTILLO y JOSE BASTIDAS TORREALBA, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, juzgado comisionado a los fines de practicar las citaciones de los ciudadanos antes mencionados.
Consta en los folios 208 y 209 de la misma Pieza, que compareció el alguacil del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y consignó recibos de citación de los ciudadanos GERTRUDIS BASTIDAS GARCIA y AMADEO BASTIDAS GARCIA, debidamente firmados, juzgado comisionado a los fines de practicar las citaciones de los ciudadanos antes mencionados.
Consta en el folio 215 de la Tercera Pieza, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA ANTONIA BASTIDAS GARCIA, juzgado comisionado a los fines de practicar la citación de la ciudadana antes mencionada.
Consta al folio 305, diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual hizo constar que entregó boleta de notificación a nombre de la ciudadana AURA DEL CARMEN MAYA DE BASTIDAS.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, folio 344, y vista la diligencia del co- apoderado de la parte actora abogado José Crispín Flores, la cual corre inserta al folio 340, el Tribunal procedió a designar Defensor Ad-litem de los co-demandados NANCY COROMOTO BASTIDAS MAYA, ROGER ANTONIO BASTIDAS MAYA, IDANIA DEL CARMEN BASTIDAS MAYA, YELISKA DEL VALLE BASTIDAS MAYA, ELADIO BASTIDAS GARCIA, DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, LOURDES OSCARINA BASTIDAS CASTILLO, HENRY OSCAR BASTIDAS CASTILLO, y MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS GARCIA, en la persona de la Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, la cual aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, folio 349, y se ordenó emplazar a la mencionada defensora, según consta en auto de fecha 17 de Abril de 2009, cursante al folio 351 Pieza III, siendo debidamente citada el 14 de Mayo de 2009, según consta de diligencia del alguacil cursante al folio 352. Asimismo consta en folio 354 Pieza III, escrito mediante el cual la defensor ad-litem dió contestación a la demanda.
Visto el escrito de fecha 30 de Junio de 2009, que riela al folio 3 Pieza IV, suscrito por el Abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó al Tribunal reponga la causa al estado de que la Dra. FANNY ESCOBAR, se juramentara conforme el artículo 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 06 de Julio del 2.009, cursante a los folios 04 al 09 Pieza IV, este Tribunal repuso la causa al estado de que la mencionada Defensora Ad-litem prestara el juramento de ley, tal como lo establecen las disposiciones legales.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, cursante al folio 15, el Tribunal acordó notificar a la abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de Defensor Ad-litem designado en la presente causa, a fin de que prestara el juramento de ley, constando en autos mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2009, folio 18, diligencia del alguacil de este Juzgado, donde consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Fanny Escobar, la cual aceptó el cargo para la cual fue designada y prestó el juramento de ley, según consta en diligencia cursante al folio 20 de la Pieza IV.
Este Tribunal por auto de fecha 10 de Febrero de 2010, cursante al folio 22, ordenó el emplazamiento de la defensora ad-litem designada en esta causa, a fin de dar contestación a la demanda, constando al folio 23 de la misma pieza, que fue practicada dicha citación en fecha 23 de Febrero de 2010.
Corre inserto al folio 25 Pieza IV, escrito de fecha 07 de Abril del 2.010, mediante el cual la Abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados, dió contestación a la demanda, manifestando que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto, según ella, no es cierto que se haya suscrito un documento de compra venta sobre los derechos y acciones que le pertenecen a sus representados, sobre el mencionado Fundo, así como tampoco es cierto que se nieguen a otorgar el documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y que no recibieron cantidad de dinero alguna por el pago de esos derechos.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que constan en los escritos cursantes a los folios 29 y 30, de fechas 22 y 26 de Abril del 2.010, siendo admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial del co-demandante ANTONIO GOBEO VENOSINA, por auto de fecha 17 de Mayo del 2.010, cursante a los folios 31 y 32 de la Cuarta Pieza, con el resultado que se analizará más adelante.
Asimismo cursa a los folios 36 y 37, auto de fecha 17 de Mayo del 2.010, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de los ciudadanos NANCY COROMOTO, ROGER ANTONIO, IDANIA DEL CARMEN, YELISKA DEL VALLE, DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, ELADIO BASTIDAS GARCIA, MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS, LOURDES OSCARINA BASTIDAS CASTILLO y HENRY OSCAR BASTIDAS CASTILLO, con el resultado que más adelante se analizará.
Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, y vencido también el lapso de presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y en consecuencia la causa entró en estado de dictar sentencia, tal y como consta en los autos cursantes a los folios 76 y 77.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal no pudo dictarla dentro del lapso de ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Ahora bien, el presente asunto se refiere, a un procedimiento de Reconocimiento de Firma, sobre un documento de carácter privado, al respecto, el Artículo 1.363 del Código Civil, establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, los documentos privados, pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Con éstos documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Así mismo, el Artículo 1.364 ejusdem, y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que aquel contra quien se produce en juicio, un instrumento privado, emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, sino lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En sintonía con lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 03 de octubre del 2.003, en el Expediente Nº 01393, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO, expresó que: “…Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad…”.
Así mismo, en un juicio parecido, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, Expediente 7.O15-11, entre otras cosas, dejó establecido lo siguiente:
“….Ante tal contestación, debe escudriñarse: ¿en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil?. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha.
Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”
Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, en la intervención de registrador o e algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).
Por ello se hace necesario insistir, - se repite -, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo…”
En el caso de autos, y como se dijo anteriormente, la Abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, actuando en su carácter de co-apoderada de los ciudadanos ANTONIO GOBEO VENOSINA y RAFAEL ANTONIO TORREALBA VASQUEZ, procedió a interponer demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en contra de los ciudadanos: ANA ISABEL BASTIDAS CASTILLO, LOURDES OSCARINA BASTIDAS CASTILLO, HENRRY OSCAR BASTIDAS CASTILLO, JOSE NIBARDO BASTIDAS TORREALBA, JOSE DIOGENES BASTIDAS HERNANDEZ, EDDY MILAGROS BASTIDAS HERNANDEZ, ROBERTO ANTONIO BASTIDAS HERNANDEZ, YHONNY ALEXANDER BASTIDAS HERNANDEZ, LIOMARY BASTIDAS HERNANDEZ, ANA ELISA BASTIDAS HERNANDEZ, DEISY ESMERALDA BASTIDAS HERNANDEZ, LEOBA DE JESUS HERNANDEZ DE BASTIDAS, GERTRUDIS BASTIDAS GARCIA, ROGER ANTONIO BASTIDAS MAYA, DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, NANCY COROMOTO BASTIDAS MAYA, IDANIA DEL CARMEN BASTIDAS MAYA, YELISKA DEL VALLE BASTIDAS MAYA, AURA DEL CARMEN MAYA DE BASTIDAS, AMADEO BASTIDAS GARCIA, JOSE ANTONIO BASTIDAS GARCIA, PRICILIA BASTIDAS DE GOBEO, MARIA DE LA CRUZ BASTIDAS DE TORREALBA, OFELIA BASTIDAS GARCIA, ELADIO BASTIDAS GARCIA, CARLOS LUIS BASTIDAS TORREALBA, MARIA CRISANTA TORREALBA DE BASTIDAS, MARIA ANTONIA BASTIDAS GARCIA y MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS GARCIA, suficientemente identificados en autos, alegando que sus mandantes suscribieron documento de compra – venta con los ciudadanos antes mencionados, sobre los derechos de propiedad que les corresponden de un fundo agropecuario, denominado EL ROBLAR, situado a siete (7) kilómetros aproximadamente de la población de Santa María de Ipire del Estado Guárico, el cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Una Hectáreas (231 Has.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Santa Lucia; SUR: Sitio Mata Negra; ESTE: Quebrada de Santa Lucia; y OESTE: Quebrada San José; los precitados derechos de dicho lote de terreno, les pertenece por haberlos adquirido de herencia dejada por JUANA MARIA GARCIA DE BASTIDAS y JUAN ANTONIO BASTIDAS GUZMAN, por el precio de Veinte Millones Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.223.735,84), que los compradores pagarían en el término de dos años contados a partir de la firma del presente documento de fecha 28 de Agosto de 2002.
Igualmente, alega la co-apoderada judicial de los demandantes, que cumplidas todas las condiciones estipuladas en el documento de compra- venta, los precitados ciudadanos se niegan a otorgar el documento por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y que sus mandantes tienen el dinero para cancelar de la referida letra de cambio, y que llegado el vencimiento de la misma, desde el 29 de Agosto del 2.004, éstos ciudadanos se niegan a recibir el pago de la letra y a otorgar el documento registrado, y que por todas esas razones, es que demandan a los mencionados ciudadanos, a los fines de que reconozcan el documento privado de fecha 28 de Agosto de 2002, en su contenido y firma, del inmueble vendido, dicho documento aparece en original a los folios 7 al 11 de la Pieza I.
Por su parte, mediante diligencias de fecha 14 de Junio del 2.006, cursantes a los folios 19 al 20, 24 al 27, 30 al 31, 36 y 37 de la Pieza I, los co-demandados ciudadanos ROBERTO ANTONIO BASTIDAS HERNANDEZ, ANA ELISA BASTIDAS HERNANDEZ, DEISY ESMERALDA BASTIDAS HERNANDEZ, LEOBA DE JESUS HERNANDEZ DE BASTIDAS, OFELIA BASTIDAS GARCIA, PRICILIA BASTIDAS DE GOBEO, JOSE ANTONIO BASTIDAS GARCIA, EDDY MILAGROS BASTIDAS HERNANDEZ, JOSE DIOGENES BASTIDAS HERNANDEZ, LIOMARY BASTIDAS HERNANDEZ, CARLOS LUIS BASTIDAS TORREALBA, MARIA CRISANTA TORREALBA DE BASTIDAS, YHONNY ALEXANDER BASTIDAS HERNANDEZ y MARIA DE LA CRUZ BASTIDAS DE TORREALBA, asistidos por la Abogada ELIANA CARVAJAL RONDON, se dan por citados y convienen en la presente demanda, en el sentido de que reconocen en contenido y sus firmas sobre el documento privado que sirvió de instrumento fundamental de esta acción, el cual fue acompañado junto con al escrito libelar, marcado con la letra “B”, dichos convenimientos fueron homologados, según consta en autos de fecha 20 de Junio de 2006, cursantes a los folios 38 al 41, dándoseles el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente con respecto a los co-demandados antes mencionados.
Ahora bien, los codemandados ciudadanos ANA ISABEL BASTIDAS, JOSE BASTIDAS TORREALBA, GERTRUDIS BASTIDAS GARCIA, AMADEO BASTIDAS GARCIA, MARIA ANTONIA BASTIDAS y AURA DEL CARMEN MARA DE BASTIDAS, suficientemente identificados en autos, quedaron igualmente citados, tal como se evidencia en diligencias suscritas por las secretarias de los Tribunales comisionados, cursantes a los folios 201, 202, 207, 215 y 305 Pieza III, resultas éstas recibidas en este Despacho según autos de fechas 07 y 15 de Mayo del 2.008 y 02 y 11 de Junio del 2.008, cursantes a los folios 205, 212, 234 y 315, respectivamente, quienes en su debida oportunidad no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor, por lo que es evidente por mandato legal que contra ellos obra la confesión ficta, todo de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, admitieron tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, y así se decide.

Así mismo, con respecto a los codemandados NANCY COROMOTO BASTIDAS MAYA, ROGER ANTONIO BASTIDAS MAYA, IDANIA DEL CARMEN BASTIDAS, YELISKA DEL VALLE BASTIDAS, ELADIO BASTIDAS GARCIA, DAISY JOSEFINA BASTIDAS, LOURDES OSCARINA BASTIDAS, HENRY ORCAR BASTIDAS CASTILLO y MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS GARCIA, suficientemente identificados en autos, en razón de que fueron infructuosas las diligencias a los fines de lograr sus citaciones personales, a pedimento de la parte actora, de conformidad con el Artículo 223 ejusdem, los mismos fueron citados por carteles, y sus publicaciones constan a los folios 308, 309 y 324 de la Pieza III, respectivamente, y en virtud de que éstos ciudadanos no comparecieron en el término de Ley, se les designó Defensor Ad-litem en la persona de la Abogada FANNY ESCOBAR, quien aceptó el cargo para el cual fue designada, y según escrito de contestación de demanda el cual riela al folio 25 y vto. de la Pieza IV, solamente rechazó y contradijo la presente demanda, alegando que no es cierto que sus representados hayan suscrito ningún documento de compra venta sobre el Fundo El Roblar, y que tampoco es cierto que recibieran cantidades de dinero alguna, y durante el lapso probatorio, según escrito que riela al folio 30 y vto. Reprodujo el mérito favorable a los autos, lo cual rechaza este Juzgado en razón de que el mismo no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, igualmente promovió las posiciones juradas de los ciudadanos GOBEO VENOSINA ANTONIO y RAFAEL ANTONIO TORREALBA VASQUEZ, sobre las cuales éste Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que las mismas no fueron evacuadas, y así se resuelve.

Igualmente, la parte actora mediante escrito de pruebas, cursante al folio 29 y vto., Pieza IV promovió el mérito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a su representado, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, por cuanto el mismo no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ROMULO PADRINO ORTIZ, SEGUNDO PASCUAL LOPEZ TORRELLES, GILBERTO RAMON VALOR y MARY EDIGRY AREVALO, de los cuales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos ROMULO PADRINO ORTIZ y MARY EDIGRY AREVALO, tal como evidencia en actas de fecha 21 de Julio del 2.010, cursantes a los folios 51 al 52 y 54 al 55 de la Pieza IV, por lo que este Tribunal aprecia y valora dichos testimonios, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, y sirven para demostrar que los deponentes conocen suficientemente a la parte actora y demandada, y que efectivamente a través de documento privado de fecha 28 de Agosto del 2.002, los accionados le dieron en venta a la parte actora el inmueble descrito en autos, y por último, la parte actora promovió e hizo valer el documento privado adjunto al libelo de la demanda, marcado con le letra “B”, el cual corre inserto en original a los folios 7 al 11 de la Pieza I, y en razón de que el mismo no fue impugnado ni desconocido, ni tachado de falsedad, tampoco negada la firma, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y el mismo sirve para demostrar que ciertamente a través de documento privado de fecha 28 de Agosto del 2.002, los excepcionados le dieron en venta a la parte actora, el inmueble al cual se refiere el documento privado objeto de este juicio, tal como se dijo anteriormente, y así se decide.

En consecuencia, y en razón de que los codemandados ciudadanos NANCY COROMOTO BASTIDAS MAYA, ROGER ANTONIO BASTIDAS MAYA, IDANIA DEL CARMEN BASTIDAS, YELISKA DEL VALLE BASTIDAS, ELADIO BASTIDAS GARCIA, DAISY JOSEFINA BASTIDAS, LOURDES OSCARINA BASTIDAS, HENRY ORCAR BASTIDAS CASTILLO y MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS GARCIA, representados por su Defensora Ad-Litem, no cumplieron con la carga de la prueba establecida en el Artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los codemandados ANA ISABEL BASTIDAS, JOSE BASTIDAS TORREALBA, GERTRUDIS BASTIDAS GARCIA, AMADEO BASTIDAS GARCIA, MARIA ANTONIA BASTIDAS y AURA DEL CARMEN MARA DE BASTIDAS, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en su debida oportunidad, resulta forzoso para este Despacho, declarar con lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se decide.

I I I
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA interpuesta por los ciudadanos ANTONIO GOBEO VENOSINA y RAFAEL ANTONIO TORREALBA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.054.828 y 2.399.520, contra los ciudadanos ANA ISABEL BASTIDAS CASTILLO, LOURDES OSCARINA BASTIDAS CASTILLO, HENRRY OSCAR BASTIDAS CASTILLO, JOSE NIBARDO BASTIDAS TORREALBA, JOSE DIOGENES BASTIDAS HERNANDEZ, EDDY MILAGROS BASTIDAS HERNANDEZ, ROBERTO ANTONIO BASTIDAS HERNANDEZ, YHONNY ALEXANDER BASTIDAS HERNANDEZ, LIOMARY BASTIDAS HERNANDEZ, ANA ELISA BASTIDAS HERNANDEZ, DEISY ESMERALDA BASTIDAS HERNANDEZ, LEOBA DE JESUS HERNANDEZ DE BASTIDAS, GERTRUDIS BASTIDAS GARCIA, ROGER ANTONIO BASTIDAS MAYA, DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, NANCY COROMOTO BASTIDAS MAYA, IDANIA DEL CARMEN BASTIDAS MAYA, YELISKA DEL VALLE BASTIDAS MAYA, AURA DEL CARMEN MAYA DE BASTIDAS, AMADEO BASTIDAS GARCIA, JOSE ANTONIO BASTIDAS GARCIA, PRICILIA BASTIDAS DE GOBEO, MARIA DE LA CRUZ BASTIDAS DE TORREALBA, OFELIA BASTIDAS GARCIA, ELADIO BASTIDAS GARCIA, CARLOS LUIS BASTIDAS TORREALBA, MARIA CRISANTA TORREALBA DE BASTIDAS, MARIA ANTONIA BASTIDAS GARCIA y MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.137.728, 6.201.839, 10.067.921, 8.792.721, 7.014.888, 7.014.887, 7.091.566, 7.112.743, 7.131.409, 11.361.608, 11.361.609, 2.510.815, 2.398.342, 13.578.842, 12.572.799, 10.345.836, 11.686.094, 13.578.844, 3.130.290, 3.217.939, 4.308.226, 2.386.995, 6.626.834, 5.008.746, 5.135.937, 15.700.616, 2.391.807, 2.848.032 y 5.136.350, respectivamente, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO por la parte demandada, el documento privado suscrito por ambas partes, de fecha 28 de Agosto del 2.002, el cual riela en original a los folios 7 al 11 de la Pieza I, en el cual los demandados dan en venta a la parte actora el inmueble constituido por: Un Fundo agropecuario, denominado EL ROBLAR, situado a siete (7) kilómetros aproximadamente de la población de Santa María de Ipire del Estado Guárico, el cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Una Hectáreas (231 Has.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Santa Lucia; SUR: Sitio Mata Negra; ESTE: Quebrada de Santa Lucia; y OESTE: Quebrada San José; los precitados derechos de dicho lote de terreno, les pertenecía a la parte demandada, por haberlo adquirido por herencia dejada por JUANA MARIA GARCIA DE BASTIDAS y JUAN ANTONIO BASTIDAS GUZMAN, según consta en la declaración sucesoral de la primera de los nombrados de fecha 05 de Noviembre de 2001, expediente Nº 2001.019 y el Certificado de Liberación Nº 280, de fecha 27 de Diciembre del 2001 y de fecha 15 de Junio de 2005, expediente Nº 2005-036 y el certificado de Liberación Sucesoral Nº 252 de fecha 24 de Agosto de 2005, y le perteneció a JUAN ANTONIO BASTIDAS GUZMAN, según documento protocolizado en la oficina de Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 15 de Junio de 1974, anotado bajo el Nº 8, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974, y así se decide.

Se condena en costas a los co-demandados NANCY COROMOTO BASTIDAS MAYA, ROGER ANTONIO BASTIDAS MAYA, IDANIA DEL CARMEN BASTIDAS, YELISKA DEL VALLE BASTIDAS, ELADIO BASTIDAS GARCIA, DAISY JOSEFINA BASTIDAS, LOURDES OSCARINA BASTIDAS, HENRY OSCAR BASTIDAS CASTILLO, MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS GARCIA, ANA ISABEL BASTIDAS, JOSE BASTIDAS TORREALBA, GERTRUDIS BASTIDAS GARCIA, AMADEO BASTIDAS GARCIA, MARIA ANTONIA BASTIDAS y AURA DEL CARMEN MARA DE BASTIDAS, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,











JAB/cm/scb.
Exp. Nº 17.074.