REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO MORONTA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.219.049, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAMOS y TIMOSHENKO MARTINEZ T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.126 y 6.079 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.030.899, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO, LUZ MARINA PINTO RONDON y ROSA CARIDAD TINEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.757, 16.924, 41.313 y 57.522 respectivamente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 15 de Noviembre de 1.996, el ciudadano ALBERTO MORONTA LEDEZMA representado por los abogados PEDRO RAMOS y TIMOSHENKO MARTINEZ T, antes identificados, presento demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano MANUEL SILVA, representado por las abogadas CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO, LUZ MARINA PINTO RONDON y ROSA CARIDAD TINEDO constante de cuatro (04) folios útiles y diecinueve (19) recaudos anexos.
En fecha 16 de Septiembre de 1.998, se admitió la demanda se libro la respectiva boleta de citación al demandado comisionando al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
En fecha 10 de Marzo de 1.997 presento Escrito de contestación de Demanda la abogada CELESTINA PINTO RONDON actuando en representación del ciudadano MANUEL SILVA.
En fecha 17 de marzo de 1.997 presento Escrito de Promoción de Pruebas el abogado TIMOSHENKO MARTÍNEZ apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 1.997 presento Escrito de Pruebas la abogada ROSA CARIDAD TINEDO quien actúa en representación de la parte demandante.
En fecha 21 de enero de 2.003, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO MORONTA asistido por el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ T. en su carácter de autos, mediante la cual solicito la continuación del juicio y el pronunciamiento a la sentencia.
En fecha 07 de Mayo de 2.012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Marzo de 2.012.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19 de Noviembre de 1.996, se traslado y constituyó el Tribunal en el Hato El Caro Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire del estado Guarico y donde se decreto Medida Preventiva autorizar al ciudadano ANGEL RAMON MARTÍNEZ para que transportara el maíz que se encuentra en el inmueble o construcción que sirve de asiento en el fundo El Caro.

En fecha 26 de noviembre de 1.996 se decreto medida preventiva a los fines que el centro de recepción de cosechas denominado Alcaza se abstuviera de cancelar lo correspondiente por la entrega de maíz a nombre de los ciudadanos MANUEL SILVA y/o SONIA PEREIRA.

En fecha 31 de marzo de 1.997, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se ratificaron las medidas decretadas por este Tribunal en fechas 19 y 26 de noviembre de 1.996.

En fecha 02 de Mayo de 1.997 la ciudadana SONIA PEREIRA asistida por el abogado LUIS SOSA se opuso al auto de fecha 26 de noviembre de 1.996.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 1.997, se declaro improcente el pedimento efectuado por la ciudadana SONIA PEREIRA.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.


Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 21 de enero de 2.003, folio (183), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO MORONTA asistido por el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ T. en su carácter de autos, mediante la cual solicito la continuación del juicio y el pronunciamiento a la sentencia, evidenciándose que han transcurrido mas de nueve (09) años y tres (03) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ALBERTO MORONTA LEDEZMA representado por las abogados PEDRO RAMOS y TIMOSHENKO MARTINEZ T., en contra del ciudadano MANUEL SILVA representado por las abogadas CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO, LUZ MARINA PINTO RONDON y ROSA CARIDAD TINEDO previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.






Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, al 01 día del mes de Junio de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 01 de junio de 2.012, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.). Conste.

La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.,

Exp. Nº 1996-1661
XMR/dc