REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA ARMAS DE AGUANA, EDANA ROSA AGUANA ARMAS DE VASQUEZ, CELSA ROSA AGUANA ARMAS, JOSÉ UBALDO ARMAS, INES MARIA AGUANA ARMAS, LEONZO RAFAEL AGUANA ARMAS, CARLOS ALBERTO AGUANA ARMAS, JULIA AGUANA ARMAS, NATIVIDAD AGUANA ARMAS, JOSÉ GABRIEL AGUANA ARMAS y JOSÉ DE JESUS AGUANA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.220.457, 5.371.636, 7.678.496, 3.953.761, 3.953.76, 5.333.215, 5.619.985, 5.619.986, 8.574.364, 8.796.114 y 10.983.359 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.867 y 30.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR AGUANA, BLADIMIR AGUANA, JOSÉ DOLORES AGUANA y JOSEFA DOLORES AGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.619.494 y 8.796.357, respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Socorro Distrito Zaraza del estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA DUARTE y ALICIA FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661 y 26.257, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 05 de Junio de 1.997, los ciudadanos MARIA CAROLINA ARMAS DE AGUANA, EDANA ROSA AGUANA ARMAS DE VASQUEZ, CELSA ROSA AGUANA ARMAS, JOSÉ UBALDO ARMAS, INES MARIA AGUANA ARMAS, LEONZO RAFAEL AGUANA ARMAS, CARLOS ALBERTO AGUANA ARMAS, JULIA AGUANA ARMAS, NATIVIDAD AGUANA ARMAS, JOSÉ GABRIEL AGUANA ARMAS y JOSÉ DE JESUS AGUANA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.220.457, 5.371.636, 7.678.496, 3.953.761, 3.953.76, 5.333.215, 5.619.985, 5.619.986, 8.574.364, 8.796.114 y 10.983.359 respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS MARCANO Y PATRICE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, presentaron demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de los ciudadanos EDGAR AGUANA, BLADIMIR AGUANA, JOSÉ DOLORES AGUANA y JOSEFA DOLORES AGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.619.494 y 8.796.357 respectivamente, representado por los abogados ALIDA DUARTE y ALICIA FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661 y 26.257 respectivamente, constante de cuatro (04) folios útiles y veintiocho (28) recaudos anexos.
En fecha 09 de Junio de 1.997 se le dio entrada a la demanda y en fecha 25 de Junio de 1.997 se admitió la demanda, asimismo se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar el Secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente doce hectáreas (12 has) ubicado en el lindero Nor-Oeste, de un lote de terreno de mayor extensión que tiene una superficie de sesenta y siete hectáreas (67 has) ubicado en el fundo “EL MUERTO”, ubicado en Jurisdicción El Socorro, Distrito Zaraza del estado Guarico y en cuanto a la citación de los querellados, se ordenará una vez conste en autos la practica del Secuestro.
En fecha 04 de Julio de 1.997, se recibió cumplida la comisión emanada del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación a los demandados.
En fecha 07 de Enero de 1.998 presentaron Escrito de Alegatos los abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTÍNEZ en su carácter de autos.
En fecha 08 de Enero de 1.998 presento Escrito de Informes la Abogada ALIDA DUARTE en su carácter de co-apoderada de la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2.011, se recibió diligencia suscrita por la abogada PATRICE MARTINEZ antes identificada, solicitando que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 07 de Mayo de 2.012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Marzo de 2.012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 26 de Mayo de 2.011, (folio 04 de la tercera pieza) se recibió diligencia suscrita por la abogada PATRICE MARTINEZ antes identificada, solicitando que se dictara sentencia en la causa, evidenciándose que han transcurrido mas de un (01) año aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por los ciudadanos MARIA CAROLINA ARMAS DE AGUANA, EDANA ROSA AGUANA ARMAS DE VASQUEZ, CELSA ROSA AGUANA ARMAS, JOSÉ UBALDO ARMAS, INES MARIA AGUANA ARMAS, LEONZO RAFAEL AGUANA ARMAS, CARLOS ALBERTO AGUANA ARMAS, JULIA AGUANA ARMAS, NATIVIDAD AGUANA ARMAS, JOSÉ GABRIEL AGUANA ARMAS y JOSÉ DE JESUS AGUANA ARMAS, representado por los abogados CARLOS MARCANO Y PATRICE MARTINEZ, antes identificados, en contra de los ciudadanos EDGAR AGUANA, BLADIMIR AGUANA, JOSÉ DOLORES AGUANA y JOSEFA DOLORES AGUANA, representados por los abogados ALIDA DUARTE y ALICIA FERNANDEZ, previamente identificados.
SEGUNDO: Se revoca la medida de Secuestro decretada en fecha 13 de Agosto de 1.997 sobre un lote de terreno de aproximadamente doce hectáreas (12 has) ubicado en el lindero Nort-Oeste de un lote de terreno de mayor extensión que tiene una superficie de sesenta y siete hectáreas (67 has) ubicado en el fundo El Muerto Jurisdicción del Socorro Distrito Zaraza del estado Guarico cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada El Muerto y Fundo de Simón Suárez; Sur: terrenos que fueron del Dr. Rafael Zamora Pérez, hoy asentamiento Campesino Buena Vista; Este: terrenos que fueron del Dr. Rafael Zamora Pérez, hoy carretera vía Chupadero y parte del fundo Tierra Negra y Oeste: terrenos que fueron del Dr. Rafael Zamora Pérez, hoy asentamiento Campesino Buena Vista.
TERCERO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, al 01 día del mes de Junio de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 01 de Junio de 2.012, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m). Conste.
La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.
Exp. Nº 1997-2134
XMR/dc