REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MICHELE DEMATEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.062.564, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ALAS, DALILA PUGLIA y JOSÉ GREGORIO PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.222, 62.838 y 66.844, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO SANTANA y AIBERT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.765.356 y V-5.406.975 respectivamente, domiciliados en San Rafael de Orituco del Municipio Monagas del estado Guarico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SIMON GONZALEZ OCHOA y AQUILES JOSÉ VASQUEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.372 y 54.945, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 31 de Julio de 2.002, el ciudadano MICHELE DEMATEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.062.564, representado por los abogados LUIS ENRIQUE ALAS, DALILA PUGLIA y JOSÉ GREGORIO PIMENTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.222, 62.838 y 66.844, respectivamente, presento demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de los ciudadanos OSWALDO SANTANA y AIBERT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.765.356 y V-5.406.975 respectivamente, representado por los abogados JOSÉ SIMON GONZALEZ OCHOA y AQUILES JOSÉ VASQUEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.372 y 54.945, respectivamente, constante de cinco (05) folios útiles y veinticinco (25) recaudos anexos.
En fecha 06 de Agosto de 2.002 se admitió la demanda, asimismo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar el Secuestro sobre dos (02) lotes de terreno que forma parte del fundo denominado “LAS LOMAS y SAN ANTONIO” ubicado en Jurisdicción del Municipio Monagas del estado Guarico y en cuanto a la citación de los querellados, se ordenará una vez conste en autos la practica del Secuestro.

En fecha 26 de Septiembre de 2.002, se recibió cumplida la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación a los demandados.
En fecha 13 de Abril de 2.004, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos MICHELE DEMATEIS y RAFAEL ANGEL VELASCO LIZCANO, asistidos por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.584, solicitando que se declarara con lugar las diligencias correspondientes al esclarecimiento de la causa y solicitar al Juzgado correspondiente en materia Penal el debido enjuiciamiento de los autores intelectuales y materiales de los hechos imputados, según denuncia realizado en relación al daño de 100 nuevas hectáreas de tierra que habían sido quemadas con una gran cantidad de Acapro.

En fecha 07 de Mayo de 2.012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Marzo de 2.012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 13 de Abril de 2.004, folio (96 al 99, ambos inclusive de la segunda pieza), se recibió escrito suscrito por los ciudadanos MICHELE DEMATEIS y RAFAEL ANGEL VELASCO LIZCANO, asistidos por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.584, solicitando que se declarara con lugar las diligencias correspondientes al esclarecimiento de la causa y solicitar al Juzgado correspondiente en materia Penal el debido enjuiciamiento de los autores intelectuales y materiales de los hechos imputados, según denuncia realizado en relación al daño de 100 nuevas hectáreas de tierra que habían sido quemadas con una gran cantidad de Acapro, evidenciándose que han transcurrido mas de ocho (08) años aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perdida de Interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano MICHELE DEMATEIS, representado por los abogados LUIS ENRIQUE ALAS, DALILA PUGLIA y JOSÉ GREGORIO PIMENTEL, antes identificados, en contra de los ciudadanos OSWALDO SANTANA y AIBERT HERNANDEZ, representados por el abogado JOSÉ SIMON GONZALEZ OCHOA y AQUILES JOSÉ VASQUEZ ROMERO, previamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Secuestro decretada en fecha 19 de Septiembre de 2.002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en dos (02) lotes de terreno que forman parte del fundo denominado Las Lomas y San Antonio en Jurisdicción del Municipio Monagas del estado Guarico, constante de una superficie de aproximadamente dos mil ciento diez hectáreas (2.110 has) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera Nacional que conduce de Yagua a Altagracia de Orituco; Sur: fundo La Hormiga; Este: Río Memo y Oeste: La Quebrada de Agua Fría y camino Real que conduce de Curipa a Yaguay.
TERCERO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, al 01 día del mes de Junio de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 01 de Junio de 2.012, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.). Conste.
La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.


Exp. Nº 2002-3589.
XMR/dc.