REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO PEREZ, RAFAEL SEGUNDO PEREZ y EDDANILIA LEAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.256.913, 4.310.183 y 3.950.214, respectivamente y domiciliados en Zaraza, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO PEREZ VELASQUEZ, OSBALDO YBARRA, FRANCIA ROJAS PEREZ, ANA JAQUELINE VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.276, 31.428, 48.226 y 56.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIRO BRUCE, HUMBERTO RAMON BRUCE, CARMEN VICTORIA BRUCE, EMILIO RAMON BRUCE, ADAN SANCHEZ, TIMOTEO RONDON GONZALEZ, AURISTELA MARTINEZ, ALBERTO EDUARDO MARTINEZ ANATO, JUAN ADOLFO PIÑERO GARCIA, ODOCAR RAMOS, MANUEL DE JESUS PEREZ RONDON, MIGUEL ANGEL FIGUEROA LUQUEZ, FREDDY DE JESUS PEREZ PEREZ, JUAN DOMINGO BRUCES, CESAR ALEXI RAMOS GAMEZ, TRINIDA RONDON RAMOS, LUIS GARCIA, LUIS JOSÉ RONDON, LUIS RONDON y MARGARITO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.981.206, 8.632.703, 5.981.207, 8.420.768, 3.219.898, 1.160.690, 6.745.358, 3.642.991, 3.642.351, 3.850.952, 1.160.329, 10.062.177, 8.798.831, 5.621.244, 5.331.143, respectivamente y domiciliados en Zaraza, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TIRSA APONTE, ODOMERYS RAMOS, OSMAN ENRIQUE GAVIDIA, CELESTINA PINTO, LUZ MARINA PINTO y ZENAIDA MACAYO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.506, 85.752, 76.389, 13.757, 41.313 y 16.924 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 02 de Diciembre de 2.002, los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PEREZ, RAFAEL SEGUNDO PEREZ y EDDANILIA LEAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.256.913, 4.310.183 y 3.950.214, respectivamente, representados por los abogados JUAN FRANCISCO PEREZ VELASQUEZ, OSBALDO YBARRA, FRANCIA ROJAS PEREZ, ANA JAQUELINE VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.276, 31.428, 48.226 y 56.018, presentaron demanda de REIVINIDICACION, en contra de los ciudadanos CIRO BRUCE, HUMBERTO RAMON BRUCE, CARMEN VICTORIA BRUCE, EMILIO RAMON BRUCE, ADAN SANCHEZ, TIMOTEO RONDON GONZALEZ, AURISTELA MARTINEZ, ALBERTO EDUARDO MARTINEZ ANATO, JUAN ADOLFO PIÑERO GARCIA, ODOCAR RAMOS, MANUEL DE JESUS PEREZ RONDON, MIGUEL ANGEL FIGUEROA LUQUEZ, FREDDY DE JESUS PEREZ PEREZ, JUAN DOMINGO BRUCES, CESAR ALEXI RAMOS GAMEZ, TRINIDA RONDON RAMOS, LUIS GARCIA, LUIS JOSÉ RONDON, LUIS RONDON y MARGARITO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.981.206, 8.632.703, 5.981.207, 8.420.768, 3.219.898, 1.160.690, 6.745.358, 3.642.991, 3.642.351, 3.850.952, 1.160.329, 10.062.177, 8.798.831, 5.621.244, 5.331.143, respectivamente, representados por los abogados TIRSA APONTE, ODOMERYS RAMOS y OSMAN ENRIQUE GAVIDIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.506, 85.752 y 76.389, respectivamente, constante de cuatro (04) folios útiles y trece (13) recaudos anexos.
En fecha 19 de Diciembre de 2.002 se admitió la demanda, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación a los demandados, asimismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
En fecha 18 de Febrero de 2.003, se recibió cumplida la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
En fecha 10 de Mayo de 2.004, presento Escrito de Contestación de Demanda la abogada CELESTINA PINTO RONDON en su carácter de autos, mediante el cual contesto la demanda e hizo Reconvención a los demandantes por Nulidad de Documentos.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2.004 este Juzgado se declaro competente para conocer de la Reconvención. En esta misma fecha y vista la reposición de la causa, se admitió la Reconvención.
En fecha 22 de Junio de 2.004 presento Escrito la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO mediante el cual apelo del auto de admisión de las reconvenciones propuestas.
Mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario se declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA.
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, se recibió diligencia suscrita por la abogada CELESTINA PINTO en su carácter de autos, solicitando el abocamiento de la causa y reanudacion.
En fecha 07 de Mayo de 2.012 se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Marzo de 2.012.

I
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 08 de Diciembre de 2.010, folio (143), mediante diligencia suscrita por la abogada CELESTINA PINTO en su carácter de autos, solicitando el abocamiento de la causa y reanudacion, evidenciándose que han transcurrido mas de un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PEREZ, RAFAEL SEGUNDO PEREZ y EDDANILIA LEAL RAMOS, representado por los abogados JUAN FRANCISCO PEREZ VELASQUEZ, OSBALDO YBARRA, FRANCIA ROJAS PEREZ, ANA JAQUELINE VASQUEZ antes identificados, en contra del ciudadano CIRO BRUCE, HUMBERTO RAMON BRUCE, CARMEN VICTORIA BRUCE, EMILIO RAMON BRUCE, ADAN SANCHEZ, TIMOTEO RONDON GONZALEZ, AURISTELA MARTINEZ, ALBERTO EDUARDO MARTINEZ ANATO, JUAN ADOLFO PIÑERO GARCIA, ODOCAR RAMOS, MANUEL DE JESUS PEREZ RONDON, MIGUEL ANGEL FIGUEROA LUQUEZ, FREDDY DE JESUS PEREZ PEREZ, JUAN DOMINGO BRUCES, CESAR ALEXI RAMOS GAMEZ, TRINIDA RONDON RAMOS, LUIS GARCIA, LUIS JOSÉ RONDON, LUIS RONDON y MARGARITO RONDON, representados por los abogados TIRSA APONTE, ODOMERYS RAMOS, OSMAN ENRIQUE GAVIDIA, CELESTINA PINTO, LUZ MARINA PINTO y ZENAIDA MACAYO previamente identificada.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, al 01 día del mes de Junio de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 01 de Junio de 2.012, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.). Conste.
La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.







Exp. Nº 2002-3655
XMR/dc