REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ Y NOHELIA RAMONA BRIZUELA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 2666-2012
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 28 de Febrero de 2012, los ciudadanos: JUAN CARLOS HERNANDEZ Y NOHELIA RAMONA BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.786.795 Y V-10.980.561, respectivamente, y ambos domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.282; solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 18 de Diciembre del año 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, del estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace mas de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho donde se evidencia que se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos JUAN CARLOS HERNANDEZ Y NOHELIA RAMONA BRIZUELA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ Y NOHELIA RAMONA BRIZUELA, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, del estado Guárico, en fecha 18 de Diciembre de 1.992, según acta Nº 429.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Junio del año 2.012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde previas formalidades legales.
La Secretaria
MPdeM/eccl/ab
Exp. 2666-2012
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