REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
I
Exp. N° 2.707. INTERDICTO DE DESPOJO
DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO
DEMANDADO: NEILA YAZMIN MENDOZA CARRILLO
II
Vista la demanda y los recaudos acompañados, recibida en este despacho por distribución, presentada personalmente por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Las Mercedes del Llano, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 4.432.878, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 31.358, por INTERDICTO DE DESPOJO, contra la ciudadana NEILA YAZMIN MENDOZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad; désele entrada en el libro respectivo.
Observa quien decide que el artículo 697 y el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes, especiales”; y “el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos”.
Ahora bien de conformidad con la Resolución N° 2.009-006 de fecha 15 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, en sus artículos 1, 2, 3 y 4 se observa que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2.009-006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, lo tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución actúan como Juzgados de Primera Instancia, todo de conformidad con el artículo 3 de la referida resolución que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familiar sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Del artículo 3, de la Resolución se evidencia que las competencias de los Tribunales de la república Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la resolución, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Pero de conformidad con los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer de los interdictos en general, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, como se expreso anteriormente.
Por aplicación del artículo 3 de la Resolución que atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, etc., y del dispositivo legal transcrito al inicio, se concluye claramente la competencia para conocer de los juicios por interdictos. Siendo así evidente que en los procedimientos de interdicto, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal, independientemente de la estimación que se haga de la demanda, no es determinante para fijar la competencia por cuanto el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia de la localidad donde esté situado el objeto del interdicto, por consiguiente la competencia es exclusiva de los Jueces de Primera Instancia, sin importar la cuantía de las mismas, y por cuanto los Tribunales de Municipio sólo son competentes de conformidad con la Resolución de la Sala Plena, de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,… y los interdictos son procedimientos de carácter contencioso, la competencia es de los Tribunales de Primera Instancia.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia y Declina la competencia en la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA, contra la ciudadana NEILA YAZMIN MENDOZA CARRILLO; al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, una vez transcurrido el lapso de Cinco (05) días de despacho, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en su oportunidad.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Once días del mes de Junio del año dos mil doce (11-06-2.012).
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
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