En fecha Tres (03) de Junio del Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: JESUS EDUARDO CONTRERAS QUERO y BELMARY JOSEFINA RIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.390.688 y V- 12.636.027, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE NUÑEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.905. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 188 y 189 en del Código de Procedimiento Civil vigente.

Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio N° 475, que riela al folio tres (03) del expediente.

Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Nº 6, Casa Nº 4, del Sector Lomas del Morro, San Juan de los Morros, del Estado Guárico.
Alegan que en su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes o patrimonio que liquidar.

Ahora bien, por cuanto desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegan a la conclusión de legalizar tal situación, es por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia que riela al folio Seis (06) del expediente, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, comparecieron los ciudadanos: JESUS EDUARDO CONTRERAS QUERO Y BELMARY JOSEFINA RIOS GARCIA, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.390.688 Y V-12.636.027, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado RICHARD JOSE NUÑEZ CONTRERAS, Inpreabogado bajo el N° 158.905, manifestando que por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 03 de Junio del año 2011 y mediante la cual solicitan se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio considera procedente la acción y ASI SE DECIDE.