En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: JOSE ANGEL CRUCES VEGAS y ERIKA KARINA PEREZ ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.874.903 y V- 16.326.476, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GOUVERNEUR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.616. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 188 y 189 en del Código de Procedimiento Civil vigente.

Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Mayo del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio N° 03, que riela al folio dos (02) del expediente.

Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino Laguna de Piedra, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, del Estado Guárico.
Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos, en cuanto a los Bienes adquirieron una casa que pertenece a la Sociedad Conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Anotada bajo el Nº 08, Tomo 240, de fecha primero de Octubre del año 2.009, según los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual han Justipreciado en Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), de los cuales el Cónyuge José Ángel Cruces, antes identificado hace entrega del Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la cónyuge Erika Karina Pérez Esparragoza igualmente identificada, en cheque de Gerencia Nº 04252915, del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00).-

Ahora bien, por cuanto desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegan a la conclusión de legalizar tal situación, es por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia que riela al folio diecinueve (19) del expediente, de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.012, comparecieron los ciudadanos: JOSE ANGEL CRUCES VEGAS y ERIKA KARINA PEREZ ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.874.903 Y V-16.326.476, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Juan Gouverneur Blanco, Inpreabogado bajo el N° 37.616, manifestando que por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 24 de Mayo del año 2012 y mediante la cual solicitan se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio considera procedente la acción y ASI SE DECIDE