REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
I
Se inicia la presente causa a través de escrito, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana: ERAIDA M. CAMPOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.550.408, domiciliada en la calle Miranda Nº 38, Qta Mis Delicias, Frente a la Plaza El Sol, de esta localidad de Tucupido Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guárico, y expuso “Comparezco ante esta Instancia Judicial con la finalidad de interponer demanda por Obligación de Manutención al padre de mi hija, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO RONDON BRITO, venezolanos, mayor de edad, agricultor, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.556.027, con residencia desconocida, numero telefónico (0414)0385267, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandarlo ya que ha incumplido en su obligación Alimentaría, desde hace nueve años aproximadamente, lo hace de manera irregular solo para el 40%, en los útiles escolares, estrenos navideños ”….”es el caso ciudadano Juez, que me veo en la obligación de demandar al padre de mi hija ( arriba identificados) por concepto de Obligación de Manutención.- Solicito se estipule una obligación de manutención para mi hija por un monto de (1.200,00), UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, de acuerdo a lo establecido en la Ley de niños y Adolescentes; igualmente para época escolar y lo concerniente a la época decembrina, y en cuanto lo amerite gastos médicos y medicinas. Solicito la admisión de la presente demanda conforme a la Ley. (f. 1).-
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2012, folio 4, se admitió la demanda anotándose bajo el Nº 1248-11-, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: JOSE GREGORIO RONDON BRITO, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión.-
Cursa al folio 6, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmadas por la parte demandada; quién no compareció al acto conciliatorio, así como tampoco la actora, declarándose desierto dicho acto (f. 8); así como tampoco dio contestación a la demanda, ni por sí ni a través de apoderado alguno.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, de la Ciudadana: ERAIDA M. CAMPOS HERNANDEZ, en representación de la adolescente, del expediente Nº 1248-12; siendo así el padre de dicha adolescente el ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON BRITO, cuya filiación paterna, esta debidamente comprobada en autos, mediante el documento que acredita tal filiación es la partida de nacimiento, es por ello que está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de la adolescente, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que están en la obligación de suministrarles alimentos a su hija dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la Obligación de Manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Niños Niñas y Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana: ERAIDA M. CAMPOS HERNANDEZ, en representación de su hija:, en contra del Ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON BRITO, con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por tanto la suma establecida es la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.200,00), que deberá el demandado ya identificado suministrar a su hija identificada en autos, por mensualidad adelantada. Por gastos de alimentos, colegio, transporte, medicinas, merienda, vestuarios y otros.-
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijada a favor la adolescente: BARBARA NAZARET RONDON CAMPOS, será maneja a través de una cuenta de ahorros que la demandante deberá aperturar en el Banco BICENTENARIO de esta localidad, a su nombre, sin la previa autorización y tutela del Tribunal.- el obligado deberá depositar la Obligación de Manutención los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominado Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil Doce ( 25-06-2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelaiz Ramos.-
Siendo las Dos y treinta de la tarde ( 2:30 pm) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;
Abg. Dayris Arvelaiz Ramos.-
EXP. N° 1248-12.-
VRVB/DAR/Joan.-
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