REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-X-2012-000006

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 02 y 03, de las presentes actuaciones, de fecha catorce (14) de marzo de 2.012, formulada por la Abogada YENNY NAZARET SOTOMAYOR GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos PABLO VICENTE ROMERO Y FLOR MARIA VANEZCA REINA contra el ciudadano CLUB TURISTICO EL PARADERO signado bajo la nomenclatura JP61-L-2011-000277, mediante la cual expuso:

“Siendo la oportunidad procesal para instalar la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº JP61-L-2011-000277, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos planteada por el abogado en ejercicio, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.192.082, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO VICENTE ROMERO Y FLOR MARIA VANEZCA REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.620.854 y 18.584.847 respectivamente, contra el CLUB TURISTICO EL PARADERO, el cual funciona bajo la firma personal del ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.515.250, se advierte que funge como patrocinante del demandado, y así se dejó sentado en el Control de Audiencias llevado por la Unidad de Seguridad y Orden de esta sede (Alguacilzgo), el profesional del derecho Arcadio Odalio Camacho Tovar, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.011, respecto de quien se plantearon varias inhibiciones declaradas Con Lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, con ocasión a la denuncia que el mismo planteara por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectoría General de Tribunales y Magistrados que conforman la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala, a quien suscribe, como incursa en irregularidades que constituyen a todas luces injurias que cuestionan mi desempeño como jueza en esta sede, y que naturalmente comprometen mi animo para dirigir la Audiencia Preliminar en el asunto JP61-L-2011-000277, en tal sentido, con el objeto de garantizar al justiciable que sus pretensiones y/o excepciones sean atendidas por un Juez Imparcial en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los postulados que orientan el proceso laboral, procedo como de seguidas lo declararé, a inhibirme del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la animadversión que generó en mi persona la referida denuncia, todo ello de conformidad con el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por analogía, toda vez que si bien, no existe enemistad alguna con el referido abogado ni con su patrocinado per se, éste ocasionó en quien suscribe, a través de su denuncia, una indisposición, en los términos de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por todas las consideraciones expuestas ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº JP61-L-2011-000277, a la que se ordena suspender en el sistema automatizado Juris 2000 de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agréguese a la misma copia certificada de la presente, finalmente solicito muy respetuosamente al Tribunal Superior sea declarada Con Lugar la Inhibición que por medio de la presente Acta se plantea. Cumplidos como sean los lapsos previstos en la Ley, remítanse las actuaciones que corresponden al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedó planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, de las actas procesales observa ésta alzada que la inhibición está fundamentada en una declaratoria de enemistad por parte de la inhibida, la cual ya ha sido suficientemente demostrada en ésta superioridad, tal como se puede constatar en el asunto distinguido bajo el Nº JP31-X-2.011-000022 a través del Sistema Juris 2000 llevado por esta Coordinación Laboral, la cual fue declarada Con Lugar y tal como se evidencia en el anexo del acta de inhibición, constante de copia simple del control de audiencias llevado por el tribunal a-quo donde efectivamente quedó sentado que el abogado up supra identificado, figura como abogado asistente de la parte demandada.

De tal manera, considera quien decide que las razones esgrimidas por la juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal que la inhabilitan para dirigir el juicio principal que dió origen al presente cuaderno, y se garantizan en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por lo que, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación a las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada YENNY NAZARET SOTOMAYAR GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo.

Ahora bien, publicada la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes, así como también copias certificadas de la presente decisión a la juez inhibida, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL JUEZ SUPLENTE,


DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS




EL SECRETARIO,

ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ