REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JC31-X-2012-000009
Parte Demandante: Ghella S.p.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Abril de 1.977, bajo Nº 18, Tomo 56-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Juan Vicente Quintana Contrera, Onella Isabel Padrón Álvarez, Vanessa Ochoa, Hernán Flores, Alizabeth Quintana Padrón, Magdy Daniel Ghannam, Elizabeth Alvarado González y René de Jesús Ramos Fermín, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707, 139.029, 67.755, 151.402, 31.061, 106.077 y 157.363, respectivamente.

Parte Demandada: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Motivo: MEDIDAS CAUTELARES

Mediante escrito de fecha dos (02) de diciembre de 2011, el abogado René Ramos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 157.363, actuando como co-apoderado judicial de Ghella S.p.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Nº 0313-2011 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección, certificó que el ciudadano RICARDO RAMÓN CAMPOS PEREZ, sufrió una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionó: 1.- DISCOPATIA LUMBAR A) PROMINENCIA DISCAL L4-L5 y L5-S1) (CIE 10 M51.0), que produce en el trabajador una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente: …” Es así, que los mencionados vicios en que incurre la Providencia administrativa impugnada constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de nuestra representada, el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitada…”
Seguidamente, en relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señala: …” la Notoriedad Judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con esas CERTIFICACIONES, aunado a la brevedad de los juicios laborales, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quien deberá pagar conceptos económicos, en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado, y a todas luces nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden constitucional y legal…”
Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicitó sea otorgada la protección cautelar y en consecuencia se acuerde mientras dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa ésta alzada, efectivamente la parte actora interpuso la nulidad de un acto administrativo emanado de la Unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consistente en la Certificación de una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiono al ciudadano RICARDO RAMÓN CAMPOS PEREZ, sufrió una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionó: 1.- Discopatia Lumbar a) Prominencia Discal L4-L5 y L5-S1) (CIE 10 M51.0), que produce en el trabajador una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.
La recurrente en vía de nulidad, Ghella S.p.A, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, alegando que la medida solicitada cumple con los requisitos siguientes:
…” Es solicitada por la parte interesada y con cualidad para hacerlo; se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuya suspensión permite la ley; es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva; constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto y tiene carácter temporal o provisional y se puede solicitar en todo estado y grado del proceso…”
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69: “…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…”
Así pues, observa ésta superioridad que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, los vicios esgrimidos como causal de la nulidad de la providencia administrativa.
Ahora bien la suspensión de efectos solicitada, procede ante la concurrencia comprobada de los requisitos cuestionados; que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente y que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables, presupuestos que este órgano jurisdiccional, previo examen de las actas procesales que integran el expediente, considerando que el solicitante no determina con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto cuya suspensión pretende, pues no surge de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción que la empresa recurrente pueda sufrir un perjuicio patrimonial, pues no señala los consecuencias desfavorables que pudiera causarle la certificación cuya nulidad se pretende, en consecuencia concluye esta alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares del Acto Administrativo, contenido en la Certificación 0313-2011 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

EL SECRETARIO,

ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ