REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-R-2012-000054

Parte Actora: Edgar Rafael Bracho Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.988.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Miguel Antonio Ledón Domínguez, Leonid Lenin Ledón Fagundez, Cesar Enrique Díaz Domínguez, José Felipe Rivas Rubio y Tahiri Carolina Matute Abache, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 151.571, 147.052 y 124.344, respectivamente.

Parte Demandada: Panadería y Pastelería Pan de Oro, C.A y Distribuidora La Casa del Hot Dog, C.A, debidamente inscritas la primera en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinticinco (25) de junio de 1.999, bajo Nº 77, Tomo 03-A y la segunda en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha once (11) de noviembre de 2008, bajo Nº 03, Tomo 07-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Eduardo Maluenga, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 78.904.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha ocho (08) de febrero de 2.012.

Recibido el presente asunto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.012, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Aquiles Maluenga, en fecha trece (13) de febrero de 2.012 en contra de sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 2.012, donde se declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Bracho Polanco contra Panadería y Pastelería Pan de Oro, C.A y Distribuidora La Casa del Hot Dog, C.A .

Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha veinte (20) de junio de 2.012, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, es claro para este Tribunal, que el mismo manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos: …” Que el recurso de apelación estriba en el hecho de que cinco (05) días antes de promulgarse la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, específicamente el veintiséis (26) de enero se tenía que celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, resultándole imposible comparecer a la misma, siendo que la consecuencia jurídica que se generaba por mi incomparecencia era que el tribunal de sustanciación debía remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, lo cual no ocurrió pudiendo constituir -según sus dichos- omisión por parte del juez de sustanciación, más aun cuando ya se habían consignado las pruebas en el presente asunto y fuera el tribunal de juicio el que se pronunciara en relación a la admisión de los hechos declarada por la recurrida...”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no recurrente manifestó: …” Que ratifica y valora como tal la Presunción de la Admisión de los Hechos y considera que ciertamente el juez de sustanciación debió remitir la causa al tribunal de juicio y exhorta al abogado Aquiles Maluenga para que aclare si es apoderado judicial de las dos (02) sociedades mercantiles demandadas o de una…”

En este orden de cosas, considerando lo anterior y escuchada la exposición en la audiencia oral de la representación judicial de la parte demandada recurrente, constituye el límite del presente recurso, determinar si ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de enero de 2.012, lo procedente era declarar la presunción de la admisión de los hechos tal como fue declarada por el juez de la recurrida o por el contrario si debía remitir la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico .

Precisado lo cual, esta alzada procederá a revisar la única denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, alega que cinco (05) días antes de que el tribunal de la instancia procediera a dictar sentencia en esta causa, específicamente el veintiséis (26) de enero se tenía que celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual le fue imposible comparecer, considerando –según sus dichos- que la consecuencia jurídica que se generaba por su incomparecencia era que el tribunal de sustanciación remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio, más aun cuando en la causa ya se habían consignado las pruebas.

Al respecto, esta superioridad a los fines de resolver observa:

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.011, siendo las tres horas (03:00 p.m) de la tarde, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, instaló la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los Abogados César Enrique Díaz y Leonid Ledón, en representación de la parte demandante y por la parte demandada del Abogado Aquiles Maluenga y de la ciudadana Noja Jazzan Yazzan, en la cual consignaron sus escritos de pruebas, tal como se desprende de los folios 66 al 67, acordando prolongar la audiencia para el día trece (13) de diciembre de 2.011.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, siendo las dos horas (02:00 p.m) de la tarde, el citado juzgado celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia del Abogado César Enrique Díaz, en condición de co-apoderado judicial del actor y por la demandada el abogado José Pedriquez y de los ciudadanos Noja Jazzan Yazzan y Fouad El Halabi, tal como se desprende de los folios 68 al 69, en la cual acordaron prolongar la audiencia para el día veintitrés (23) de enero de 2012.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, siendo las dos horas (02:00 p.m) de la tarde, el juzgado de sustanciación celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de los abogados César Enrique Díaz y Tahiri Matute, apoderados judiciales de la parte actora y a cuyo acto no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el juez de sustanciación a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia de los folios 70 al 71.

Cursa a los folios 72 al 75, sentencia proferida por el juez de sustanciación, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Edgar Rafael Bracho contra Panadería y Pastelería Pan de Oro, C.A y Distribuidora La Casa del Hot Dog, C.A, por efecto de la admisión de hechos decretada en el auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2012.

Prescribe el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: …”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A, de fecha quince (15) de octubre del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, al efecto establece:

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ). 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Conforme a la norma transcrita y al criterio jurisprudencial traído a colación, el mecanismo procesal preestablecido para tratar el supuesto como el ocurrido en autos y alegado por el recurrente, es decir que cuando la parte demandada deje de asistir al acto de prolongación de la audiencia preliminar, es dar por concluida la audiencia preliminar, agregar las pruebas ofrecidas y remitir el expediente al juzgado de juicio, quien tiene atribuida facultad de pronunciarse sobre la ocurrencia de la confesión ficta y por ende sobre la procedencia o no de la admisión de los hechos, lo cual fue obviado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que constituye una evidente subversión del proceso y genera una lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, pues el juzgador de la recurrida examino y decidió sobre un supuesto que estaba fuera de los limites de su competencia en agravio del orden público procesal laboral, lo que conduce a esta alzada a declarar procedente el recurso formulado por el abogado Aquiles Maluenga en condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia debe ser declarado con lugar, debiendo anularse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión recurrida. En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de que El Tribunal A quo, una vez recibido el presente expediente lo remita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que el asunto bajo estudio se le dé el tratamiento establecido en la sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2.004, Caso Ricardo Alí Pinto Gil vs Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FERNANDA FERRER