REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JH31-X-2012-000006
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 01 al 03, de las presentes actuaciones, de fecha quince (15) mayo de 2.012, formulada por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos sigue el ciudadano IGNACIO RAMÓN COLINA HURTADO contra COMPAÑÍA ANONIMA MIRANDA, ARAGUA, GUÁRICO (CAMAG) signado bajo la nomenclatura JP31-L-2009-000220, mediante la cual expuso: …” Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de Inhibición se ha presentado en el transcurso del procedimiento, dado que en fecha 18 de abril de 2012, me inhibí en la causa JP31-L-2010-000158, por estar incursa en una causal de inhibición prevista en el ordinal 6to. del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Abg. Alejandro Yabrudy, Inpreabogado Nº 29.846, Inhhibición que fue Declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha Veintisiete (27) de Abril del 2.012, que la presente causa signada con el Nº JP31-L-2009-000220, reposa poder otorgado por la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MIRANDA, ARAGUA, GUÁRICO (CAMAG), al prenombrado abogado. Resulta que el día de hoy 15 de mayo de 2012, se recibió Diligencia donde actúa el Abg. Alejandro Yabrudy, razón por demás fundamentada es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de Inhibirme como en efecto lo hago, por estar incursa en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to. Del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Abg. Alejandro Yabrudy, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Sin embargo, a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, decisión que tomo a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas. Siendo la Inhibición un acto procesal exclusivo del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, ateniéndose a los motivos que dicta la norma, considera quien suscribe que me encuentro subsumida en el supuesto jurídico de la Inhibición, referido a la enemistad manifiesta existente con el Abg. Alejandro Yabrudy, apoderado judicial de la demandada supra identificada, tal circunstancia compromete mi competencia subjetiva en el presente caso, siendo ésta, requisito sine qua non para garantizar que la prestación de justicia sea transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual y tomando en consideración que la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, es por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una situación de enemistad manifiesta entre los apoderados judiciales de la demandada Abogados María Alejandra Yabrudy, Alejandro Yabrudy, Juan Campos y mi persona, coincidiendo tales hechos con la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el Artículo 32 eiusdem, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada. Remítase en expediente Nº JP31-L-2009-000220 y las presentes actuaciones al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme lo prevé el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo“…
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedó planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así pues, de las actas procesales observa ésta alzada que la inhibición está fundamentada en una declaratoria de enemistad por parte de la inhibida, la cual ya ha sido suficientemente demostrada en ésta superioridad, tal como se evidencia en el asunto distinguido bajo el Nº JP31-L-2011-000152, según la nomenclatura llevada en este Circuito Laboral, el cual fue efectivamente declarado Con Lugar por ésta instancia.
En este orden de ideas, considera quien decide que las razones esgrimidas por la juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal, que la inhabilitan para dirigir el juicio principal que dio origen al presente cuaderno, y se garantizan en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación a las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Ahora bien, publicada la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de que realice la respectiva distribución entre los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito, con excepción del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como copias certificadas de la presente decisión a la juez inhibida, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ
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