REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JP31-R-2012-000006
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGARL (INSAI), representado judicialmente por la abogada YONMARY MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.703.497, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.422, contra la providencia administrativa N° 238-2011 de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por al Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, en la cual declaró CON LUGAR el Reenganche a los Trabajadores JORGE CAPOTE, EDGAR PEÑA, y MIGUEL SOLIS; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto Decisión Interlocutoria en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
Contra esta decisión, en fecha 26 de enero de 2012, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGARL (INSAI), ejerció recurso de apelación.
En fecha doce 12 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente recurso, y en consecuencia comenzaron a computarse el lapso de de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace este Juzgado, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Es evidente del dispositivo legal trascrito, que el Legislador impuso a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso, cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.
En sintonía con el contenido de las actuaciones procesales y practicado como ha sido por la Secretaría de esta Juzgado, el cómputo correspondiente para que se fundamentara la apelación, se constata que el mismo comenzó a correr en fecha trece (13) de junio de 2012, día siguiente al auto en que se dio entrada del expediente, y venció el día veintisiete (27) de junio del mismo año.
En este sentido, se observa que habiéndose interpuesto oportunamente el presente recurso, y vencido el término correspondiente para la fundamentación, la misma no fue presentada, es decir el recurrente no cumplió con la carga procesal que le impone la referida norma por lo que en consecuencia, este Tribunal declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGARL (INSAI), contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
Abg. REINALDO USECHE GOMEZ
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