REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
202° y 153°

ASUNTO Nº : JP31-L-2012-000001
PARTE ACTORA: MARTINEZ JULIAN DE JESUS, FRANCES VILLEGAS LUIS EDUARDO, MONTERO RUIZ FREDDY ENRIQUE, ORTUÑO SERGIO RAMON, MAGALLANES VILLEGAS ALEX, ARANA CASTRO RAFAEL SIMON, SANCHEZ HERNANDEZ RUBEN DARIO, SUAREZ MAGALLANES JIMMY JOEL, MAGALLANES VILLEGAS JOSE GREGORIO, NOGUERA GUZMAN GERARDO ANTONIO Y SANCHEZ ALVAREZ YERMAIN ALEXANDER..
PARTE DEMANDADA: ASFALTADORA REGIONAL, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

Se inició la presente causa por INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, incoada por el abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.964, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARTINEZ JULIAN DE JESUS, FRANCES VILLEGAS LUIS EDUARDO, MONTERO RUIZ FREDDY ENRIQUE, ORTUÑO SERGIO RAMON, MAGALLANES VILLEGAS ALEX, ARANA CASTRO RAFAEL SIMON, SANCHEZ HERNANDEZ RUBEN DARIO, SUAREZ MAGALLANES JIMMY JOEL, MAGALLANES VILLEGAS JOSE GREGORIO, NOGUERA GUZMAN GERARDO ANTONIO Y SANCHEZ ALVAREZ YERMAIN ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.394.468, V-8.576.347, V- 18.406.700, V-17.688.099, V- 16.362.619, V- 2.518.107, V-17.510.171, V- 19.249.899, V- 14.146.461, V- 15.082.149, V- 18.044.740 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA REGIONAL, C.A. representada por su Presidente ciudadano LAURO E. TORRES.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: MARIA MARGARITA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 12.106.500, en su condición de Administradora de la Empresa demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día Treinta (30) de mayo del 2012, a las 09.00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil ASFALTADORA REGIONAL, C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 30-05-2012. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano ABOG. ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.964 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINEZ JULIAN DE JESUS, FRANCES VILLEGAS LUIS EDUARDO, MONTERO RUIZ FREDDY ENRIQUE, ORTUÑO SERGIO RAMON, MAGALLANES VILLEGAS ALEX, ARANA CASTRO RAFAEL SIMON, SANCHEZ HERNANDEZ RUBEN DARIO, SUAREZ MAGALLANES JIMMY JOEL, MAGALLANES VILLEGAS JOSE GREGORIO, NOGUERA GUZMAN GERARDO ANTONIO Y SANCHEZ ALVAREZ YERMAIN ALEXANDER, supra identificados, según se evidencia en poder original cursantes en autos, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de los demandantes, de la siguiente manera:

MARTÍNEZ JULIAN DE JESUS, CI. 13.394.468
Fecha de Ingreso: 18/01/2011.
Fecha de Egreso: 09/08/2011.
Tiempo de Servicio: 6 Meses y 22 días.
Labores realizadas: Maestro Mecánico.
Causal de la terminación de la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS "Según planilla de liquidación expedida por el patrono (Salarios para pagos de indemnizaciones)
Salario básico diario: 132,84 Bs.
Salario promedio diario: 184,42 Bs.
PAGOS REALIZADOS POR EL PATRONO
Conforme a la planilla de liquidación de fecha 09 de agosto del 2011, que se anexa en copia simple, un folio útil, marcada “A” el trabajador recibió los siguientes conceptos: Antigüedad. 9.742,68 Bs, Vacaciones 6.202,30 Bs., Utilidades: 10.520,29 Bs., Intereses: 308,74 Bs., para un Subtotal de: 26.774,01 Bs, MENOS (deducciones) S.S.O: 279,10 Bs., LP.H: 62,02 Bs., I.NC.E: 52,60 Bs, que arroj6 un total cancelado de: 26.380,29 Bs.

CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN:

CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C. 19:
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción año 2010 - 2012, que el empleador deberá entregar al trabajador en el curso del año escolar 2011 el equivalente a 32 días de salario básico como colaboración para útiles de sus hijos menores que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en ese sentido tenemos, que la accionada obvió tal obligación, por lo que debe lo siguiente:
32 días por el salario básico de 132,84 Bs. es igual a = 4.250.88 Bs. a cancelar
BONO DE ASISTENCIA:
El patrono en el mes de marzo de 2011 incurrió en la falta de pagar al Trabajador lo que le corresponde por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta. En tal sentido establece en la cláusula 37 de la convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción año 2010-2012, que el patrono se obliga a cancelar al trabajador que en el curso de un mes calendario haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo una bonificación equivalente a 6 días de salario básico, como fue el caso del trabajador accionante, en ese sentido, tenemos: Periodo laborado desde el 01/03/2011 al 31/03/2011: Son 6 días de bonificación por el salario básico diario de 106,26 Bs es igual a = 637.56 bo1ívares.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Como fue el caso que el patrono despidió al trabajador, sin que mediara causa alguna que lo justificara, y habiendo laborado desde la fecha del 18/01/2011 hasta su despido en la fecha del 09/08/2011, un tiempo de 6 meses, 22 días, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los siguientes cálculos e indemnizaciones a saber:
Indemnización por despido:
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de indemnización por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses correspondiendo al tenor de la norma en el caso del trabajador 30 días x el salario de 184,42 Bs. diario, es igual a la suma de 5.532,60 bolívares a indemnizar.
Indemnización sustitutiva del Preaviso:
Al tenor de lo dispuesto en el literal "b" del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de salario cuando la antigüedad fuese superior 6 meses y no exceda de 1 año, como fue el caso del trabajador, de lo que tenemos: 30 días x el salario de 184,42 bs. diario, es igual a la suma de 5.532,60 bolívares a indemnizar.
Total: Art. 125 L.O.T: 11.065,20 de bolívares a cancelar.

FRANCES VILLEGAS LUIS EDUARDO CI. 8.576.347
Fecha de Ingreso: 08/01/2011.
Fecha de Egreso: 01/08/2011.
Tiempo de Servicio: 5 meses, 24 días
Labores realizadas: Ayudante.
Causal de la terminación de la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO según planilla de liquidación expedida por el patrono {Salarios para pagos de indemnizaciones)
Salario básico diario: 83,05 Bs.
Salario promedio diario: 115,20 Bs.
PAGOS REALIZADOS POR EL PATRONO:
Conforme a la planilla do liquidación de fecha 01 de agosto do 2011, que se anexa en copia simple, en un folio útil, marcada “B” el trabajador recibió los siguientes conceptos: Antigüedad 3.456,00 Bs., Vacaciones: 3.323,66 Bs., Utilidades: 5.767,70 Bs, Intereses: 140,83 Bs., para un Subtotal de: 12.678,18 bs, MENOS (deducciones) S.S.O.: 149,56 bs., L.P.H: 33,24 bs., I.NC.E: 28,79 Bs., lo que arrojó un total cancelado de 12.466,59 Bs.
CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN:
-CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C. 19:
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción año 2010-2012, que el empleador deberá entregar al trabajador en el curso del año escolar 2011 el equivalente a 32 días de salario básico como colaboración para útiles de sus hijos menores que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en ese sentido tenemos, que la accionada obvio tal obligación, por lo que debe lo siguiente:
32 días por el salario básico de 83,05 bs. es igual a = 2.657,60 bs. a cancelar.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Como fue el caso que el patrono despidió al trabajador, sin que mediara causa alguna que lo justificara, y habiendo laborado desde la fecha del 08/02/2011 hasta su despido en la fecha del 01/08/2011, para un tiempo de 5 meses, 24 días de labores, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los siguientes cálculos e indemnizaciones a saber:
Indemnización por despido:
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 10 días de indemnización, de lo que tenemos:
10 días x el salario de 115,20 bs. Diario, es igual a la suma de 1.152,00 bolívares a indemnizar.
Indemnización sustitutiva del Preaviso:
Al tenor de lo dispuesto en el literal 1º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 15 días de salario de lo que tenemos:
15 días x el salario de 115,20 bs. Diarios, es igual a la suma de 1.728,00 bolívares a indemnizar.
Total: Art 125 L.O.T = 2880,00 Bs a cancelar.

MONTERO RUIZ FREDDY ENRIQUE CI 18.406.700
Fecha de Ingreso: 09/02/2011.
Fecha] de Egreso: 01/08/2011.
Tiempo de Servicio: 5 meses. 23 días.
Labores Realizadas: Ayudante.
Causal de la terminación de la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS Según planillas de liquidación expedida por el patrono (Salarios para pagos de indemnizaciones)
Salario Básico Diario: 83,05 Bs
Salario Promedio Diario: 112,73 Bs

PAGOS REALIZADOS POR EL PATRONO:
Conforme a la planilla de liquidación de fecha 01 de agosto de 2011, que se anexa en copia simple, en un folio útil, marcada “C” el trabajador recibió los siguientes conceptos: Antigüedad 3.381,90 bs., Vacaciones: 3.323,66 bs., Utilidades: 5.634,25 bs., Intereses: 137,81 bs., para un Subtotal de: 12.477,61 Bs, MENOS (deducciones) S.S.O.: 149,56 Bs., LP.H: 33,24 bs., I.NC.E: 28,17 Bs, lo que arrojó un total cancelado de: 12.266.64 Bs
CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN:
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19:
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción año 2010 - 2012, que el empleador deberá entregar al trabajador en el curso del año escolar 2011 el equivalente a 32 días de salario básico como colaboración para útiles de sus hijos menores que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en ese sentido tenemos, que la accionada obvio tal obligación, por lo que debe lo siguiente: 31 dí8$ por el salario básico de 83,05 bs. es igual a = 2.657 .60 bs. a cancelar.
INDEMNIZACI0NES POR DESPIDO INJUSTIF1CADO:
Como fue el caso que el patrono despidió al trabajador, sin que mediara causa alguna que lo justificara, y habiendo laborado desde la fecha del 09/02/2011 hasta su despido en la fecha del 01/0812011, un tiempo de 5 meses, 23 días, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los siguientes cálculos e indemnizaciones a saber.
Indemnización por despido:
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 10 días de indemnización, de lo que tenemos: 10 días x el salario de 112,73 bs. Diario, es igual a la suma de 1.127,30 bolívares a indemnizar
Indemnización sustitutiva del Preaviso:
Al tenor de lo dispuesto en el literal "a" dél articulo 125 de la Ley Orgánica dél Trabajo, el patrono deberá cancelar 15 días de salario de lo que tenemos:
15 días x el salario de 112,73 bs. Diario, es igual a la suma de 1.690.95 bolívares a indemnizar.
Total: Art. 125. L.O.T: = 2.818,25 Bolívares a Cancelar.

ORTUÑO SERGIO RAMÓN.CI. 17.688.099
Fecha de Ingreso: 08/06/2011.
Fecha de Egreso: 01/08/2011.
Tiempo de Servicio: 1 mes, 24 días
Labores realizadas: Ayudante.
Causal de la terminación do la relación do trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO según planilla de liquidación expedida por el patrono (Salarios para pagos de indemnizaciones)
Salario básico diario: 83,05 Bs.
Salario promedio diario: 115,20 Bs.
PAGOS REAIIZADOS POR EL PATRONO:
Conforme a la planilla do liquidación fecha 01 de agosto de 2011, quo se anexa en copia simple, en un folio útil, marcado "D” el trabajador recibió los siguientes conceptos: Antigüedad 498,30 Bs., Vacaciones: 1.107,89 bs., Utilidades: 1.383,61 bs., Intereses: 6,68 bs., para un Subtotal de: 2.996,48 Bs, MENOS (deducciones) S.S.O.: 49,85 bs., LP.H: 11,08 bs., I.NC.E: 6,92 BS.,lo que arrojó un total cancelado de: 2.928,63 Bs.
CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN:
CONTRIBUCI0N PARA UTILES ESCOLARES C.C, 19:
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción año 2010-2012, que el empleador deberá entregar al trabajador en el curso del año escolar 2011 el equivalente a 32 días de salario básico como colaboración para útiles de sus hijos menores que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en ese sentido tenemos, que la accionada obvio tal obligación, por lo que debe lo siguiente:
32 días por el salario básico de 83,05 bs. Es igual a = 2.657.6 Bs, a cancelar.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
El patrono canceló las instituciones laborales por los conceptos de: antigüedad 498,30 Bs., Vacaciones: 1.107,89 bs., Utilidades: 1.383,61 bs., Intereses: 6,68 Bs., mas sin embargo, es de observarse del respectivo comprobante de liquidación que la demandada aplicó el mismo salario para todas las indemnizaciones, cuando lo correcto es, que debe aplicarse el salario básico o el integral según sea el tipo de indemnizaciones a cancelar; en ese sentido paso a realizar los cálculos correspondientes a los fines de establecer las diferencias que se le adeudan al trabajador.
Salario básico diario: 83,05 Bs.
Salario promedio diario: 115, 20 Bs
Antigüedad:
Cláusula 46 C.C. 2010 - 2012-06-01
Son 6 días de salario por el salario de 115,20 es igual a 691,20 bs. MENOS la suma cancelada por el patrono de 498,30 bs., lo que es igual a la diferencia de 192,90 bs.
Utilidades:
Cláusula 44 C.C. 2010 - 2012
Son 16,66 días por el salario de 115,20 es igual a 1.919,23 bs. MENOS la suma cancelada por el patrono de 1.383,61 bs. Lo que es igual a la diferencia de 535,62 bs.

MAGALLANES VlLLEGAS ALEX .CI. 16.362.619
Fecha de Ingreso: 08/06/2011.
Fecha de Egreso: 01/08/2011.
Tiempo de Servicio: 1 mes, 24 días.
Labores realizadas: Ayudante.
Causal de la terminación de la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO según planilla de liquidación expedida por el patrono (Salarios para pagos de indemnizaciones)
Salario básico diario: 83,05 Bs.
Salario promedio diario: 115,20 Bs.
PAGOS REALIZADOS POR EL PATRONO:
Conforme a la planilla de liquidación de fecha 01 de agosto de 2011, que se anexa en copia simple, en un folio útil, marcada "E" el trabajador recibió los siguientes conceptos: Antigüedad 498,30 Bs., Vacaciones: 1.107,89 Bs., Utilidades: 1.383,61 Bs., Intereses: 6,68 Bs., para un Subtotal de: 2.996,18 Bs, MENOS (deducciones) S.S.O.: 49,85 Bs., LP.H: 11,08 bs., I.NC.E: 6,92 Bs., lo que arrojó un total cancelado de: 2.928,63. Bs
CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN:
DIFERENCIA EN El PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
El patrono canceló las instituciones laborales por los conceptos- de: Antigüedad 498,30 Bs., Vacaciones: 1.107,89 Bs., Utilidades: 1.383,61 Bs., Intereses: 6,68 Bs., mas sin embargo, es de observarse del respectivo comprobante de liquidación que la demandada aplico el mismo salario para todas las indemnizaciones, cuando lo correcto es, que debe aplicarse el salario básico o el integral según sea el tipo de indemnizaciones a cancelar; en ese sentido paso a realizar los Cálculos correspondientes a los fines de establecer las diferencias que se le adeudan al trabajador.
Salario básico diario: 83,05 Bs.
Salario promedio diario: 115,20 Bs.
Antigüedad:
Cláusula: 46 C.C. 2010 - 2012
Son 6 días de salario por el salario de 115,20 es igual a 691,20 Bs. MENOS la suma cancelada por el patrono de 498,30 Bs., lo que es igual a la diferencia de 192,90 Bs.
Utilidades:
Cláusula 44 C.C. 2010 - 2012
Son 16,66 días por el salario de 115,20 es igual a 1.919,23 Bs. MENOS la suma cancelada por el patrono de 1.383,61 Bs, lo que es igual a la diferencia de 535,62 Bs
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C. 19:
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción año 2010-2012, que el empleador deberá entregar al trabajador en el curso del año escolar 2011 el equivalente a 32 días de salario básico como colaboración para útiles de sus hijos menores que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en ese sentido tenemos, que la accionada obvio tal obligación, por lo que debe lo siguiente:
32 días por el salario básico de 83,05 Bs. es igual a = 2.657.60 Bs a cancelar.

ARANA CASTRO RAFAEL SIMON. Col. 2.518.107
FECHA DE INGRESO, EGRESO y DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO.
Fecha de Ingreso: 08106/2011.
Fecha de Egreso: 01/08/2011.
Tiempo de Servicio: 1 mes y 24 días.
Labores realizadas: Operador de Primera.
Causal de la terminación de la relaci6n de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIOS DIARIOS DEVENGAOOS según planilla de liquidación expedida por el patrono (Salarios para pagos de indemnizaciones).
Salario Básico Diario: 132,84 Bs.
Salario Promedio Diario: 184,42 Bs.
PAGOS REALIZADOS POR EL PATRONO:
Conforme a la planilla de liquidación de fecha 01 de agosto de 2011, que se anexa en copia simple, en un folio útil, marcada "F" el trabajador recibió los siguientes conceptos: Antigüedad: 797,04 Bs., Vacaciones: 1.772,09 Bs., Utilidades: 2.213,11 Bs., Intereses: 10,69 Bs. para un Subtotal de: 4.792,93 Bs, MENOS (deducciones) S.S.O.: 79,74 Bs., LP.H: 17,72 Bs., I.NC.E: 11,07 Bs., lo que arrojó un total cancelado de: 4.684,40 Bs.
CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
El patrono canceló las instituciones laborales por 1os conceptos de: Antigüedad 797,04 Bs., Vacaciones: 1.772,09 Bs., Utilidades: 2.213,11 Bs., Intereses: 10,69 Bs, mas sin embargo, es de observarse del respectivo comprobante de liquidación que la demandada aplicó el mismo salario para todas las indemnizaciones, cuando lo correcto es, que debe aplicarse el salario básico o el integral según sea el tipo de indemnizaciones a cancelar; en ese sentido paso a realizar los cálculos correspondientes a los fines de establecer las diferencias que se le adeudan al trabajador.
Salario Básico Diario: 132,84 Bs.
Salario promedio diario: 184,42 Bs.
Antigüedad:
Cláusula 46 C.C. 2010-2012
Son 6 días de salario por el salario de 184,42 es igual a 1.106,52 Bs. MENOS la suma cancelada por el patrono de 797,04 Bs., lo que es igual a la diferencia de 309.48 Bs.
Utilidades:
Cláusula 44 C.C. 2010-2012
Son 16,66 días por el salario de 184,42 es igual a 3.072,44 Bs. MENOS la suma cancelada por el patrono de 2.213,11Bs., lo que es igual a la diferencia de 859,33 Bs.
CONTRlBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES C.C.19
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción año 2010-2012, que el empleador deberá entregar al trabajador en el curso del año escolar 2011 el equivalente a 32 días de salario básico como colaboración para útiles de sus hijos menores que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en ese sentido tenemos, que la accionada obvió tal obligación, por lo que debe lo siguiente:
32 días por el salario básico de 132,84 Bs. es igual a = 4.250.88 Bs a cancelar.

SANCHEZ HERNÀNDEZ RUBEN DARÌO, C.I. 19249899
Fecha de Ingreso: 20/01/2011.
Fecha de Egreso: 09/08/2011.
Tiempo de Servicio: 6 meses, 20 días
Labores realizadas: Operador de 1era.
Causal de la terminación do la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS según planilla de liquidación expedida por el patrono (Salarios para pagos de indemnizaciones).
Salario básico diario: 104,15 Bs.
Salario promedio diario: 173,84 Bs.
PAGOS REALIZADOS POR EL PATRONO:
Conforme a la planilla de liquidación de fecha 09 de agosto de 2011, que se anexa en copia simple, en un folio útil, marcada “G”, el trabajador recibió los siguientes conceptos: Antigüedad 9.387,36 Bs., Vacaciones: 6.202,30 Bs., Utilidades: 10.136,61 Bs, Intereses: 297,48 Bs., para un Subtotal de: 26.023,75 Bs, MENOS (deducciones) S.S.O.: 279,10 Bs., LP.H: 62,02 Bs., I.NC.E: 50,68 BS., lo que arrojó un total cancelado de 25.631,94 Bs
CONCEPTOS QUE SE REClAMAN:
CONTRlBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES C.C.19
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción año 2010-2012, que el empleador deberá entregar al trabajador en el curso del año escolar 2011 el equivalente a 32 días de salario básico como colaboración para útiles de sus hijos menores que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en ese sentido tenemos, que la accionada obvió tal obligación, por lo que debe lo siguiente:
32 días por el salario básico de 104,15 Bs. es igual a = 3.332,80 Bs a cancelar.
INDEMNlZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Como fue el caso que el patrono despidió al trabajador, sin que mediara causa alguna que lo justificara, y habiendo laborado desde la fecha del 20/01/2011 hasta su despido en la fecha de 09/08/2011, un tiempo de 6 meses, 20 días, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los siguientes cálculos e indemnizaciones a saber:
Indemnización Por Despido:
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, patrono deberá cancelar 30 días do indemnización por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses correspondiendo al tenor de la norma en el caso del trabajador 30 días x el salario de 173,84 Bs. diario, es igual a la suma de 5.214,00 Bs. a indemnizar.
Indemnización sustitutiva del Preaviso:
Al tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de salario cuando la antigüedad fuese superior 6 meses y no exceda de 1 año, como fue el caso del trabajador, de lo que tenemos: 30 días x el salario de 173,84 Bs diario, es igual a la suma de 5.214,00 Bs a indemnizar.
Total art. 125 L:O:T: 10.428,00 de Bolívares a cancelar.

SUAREZ MAGALLANES JIMMY JOEL C.I. 19.249.899
Fecha de Ingreso: 11/01/2011.
Fecha de Egreso: 09/08/2011.
Tiempo de Servicio: 6 meses, 29 días
Labores realizadas: Operador de 2 da.
Causal de la terminación do la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS según planilla de liquidación expedida por el patrono (Salarios para pagos de indemnizaciones).
Salario básico diario: 104,15 Bs.
Salario promedio diario: 136,93 Bs.
PAGOS REALIZADOS POR EL PATRONO:
Conforme a la planilla de liquidación de fecha 09 de agosto de 2011, que se anexa en copia simple, en un folio útil, marcada “H”, el trabajador recibió los siguientes conceptos: Antigüedad 7.394,22 Bs., Vacaciones: 4.862,76 Bs., Utilidades: 7.984,39 Bs, Intereses: 234,32 Bs., para un Subtotal de: 20.475,69 Bs, MENOS (deducciones) S.S.O.: 218,82 Bs., LP.H: 48,63 Bs., I.NC.E: 39,92 BS., lo que arrojó un total cancelado de 20.168,32 Bs.
CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN:
CONTRlBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES C.C.19
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción año 2010-2012, que el empleador deberá entregar al trabajador en el curso del año escolar 2011 el equivalente a 32 días de salario básico como colaboración para útiles de sus hijos menores que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en ese sentido tenemos, que la accionada obvió tal obligación, por lo que debe lo siguiente:
32 días por el salario básico de 104,15 Bs. es igual a = 3.332,80 Bs a cancelar.
INDEMNlZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Como fue el caso que el patrono despidió al trabajador, sin que mediara causa alguna que lo justificara, y habiendo laborado desde la fecha del 11/01/2011 hasta su despido en la fecha de 09/08/2011, un tiempo de 6 meses, 29 días, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los siguientes cálculos e indemnizaciones a saber:
Indemnización Por Despido:
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, patrono deberá cancelar 30 días do indemnización por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses correspondiendo al tenor de la norma en el caso del trabajador 30 días x el salario de 136,93 Bs. diario, es igual a la suma de 4.107,90 Bs. a indemnizar.
Indemnización sustitutiva del Preaviso:
Al tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de salario cuando la antigüedad fuese superior 6 meses y no exceda de 1 año, como fue el caso del trabajador, de lo que tenemos: 30 días x el salario de 136,93 Bs diario, es igual a la suma de 4.107,90 Bs a indemnizar.
Total art. 125 L:O:T: 8.215,80 de Bolívares a cancelar.

MAGALLANES VILLEGAS JOSE GREGORIO C.I. 14.146.461
Fecha de Ingreso: 09/02/2011.
Fecha de Egreso: 01/08/2011.
Tiempo de Servicio: 5 meses, 23 días
Labores realizadas: Chofer de 1 era.
Causal de la terminación do la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS según planilla de liquidación expedida por el patrono (Salarios para pagos de indemnizaciones).
Salario básico diario: 94,34 Bs.
Salario promedio diario: 129,41 Bs.
PAGOS REAUZADOS POR EL PATRONO:
Conforme a la planilla de liquidación de fecha 01 de agosto de 2011, que se anexa en copia simple, en un folio útil, marcada “I”, el trabajador recibió los siguientes conceptos: Antigüedad 3.882,30 Bs., Vacaciones: 3.775,49 Bs., Utilidades: 6.467,91 Bs, Intereses: 158,20 Bs., para un Subtotal de: 14.283,90 Bs, MENOS (deducciones) S.S.O.: 169,90 Bs., LP.H: 31,75 Bs., I.NC.E: 32,34 BS., lo que arrojó un total cancelado de 14.043,90 Bs.
CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN:
CONTRlBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES C.C.19
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción año 2010-2012, que el empleador deberá entregar al trabajador en el curso del año escolar 2011 el equivalente a 32 días de salario básico como colaboración para útiles de sus hijos menores que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en ese sentido tenemos, que la accionada obvió tal obligación, por lo que debe lo siguiente:
32 días por el salario básico de 129,41 Bs. es igual a = 3.018,88 Bs a cancelar.
INDEMNlZACI0NES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Como fue el caso que el patrono despidió al trabajador, sin que mediara causa alguna que lo justificara, y habiendo laborado desde la fecha del 09/02/2011 hasta su despido en la fecha de 01/08/2011, un tiempo de 5 meses, 23 días, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los siguientes cálculos e indemnizaciones a saber:
Indemnización Por Despido:
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, patrono deberá cancelar 10 días do indemnización, de lo que tenemos
10 días x el salario de 129,41 Bs. diario, es igual a la suma de 1.294,10 Bs. a indemnizar.
Indemnización sustitutiva del Preaviso:
Al tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 15 días de salario, de lo que tenemos: 15 días x el salario de 129,41 Bs diario, es igual a la suma de 1.941,15 Bs a indemnizar.
Total art. 125 L:O:T: 3.235,25 de Bolívares a cancelar.


NOGUERA GUZMÀN GERARDO ANTONIO C.I. 15.082.149
Fecha de Ingreso: 18/01/2011.
Fecha de Egreso: 09/08/2011.
Tiempo de Servicio: 6 meses, 22 días
Labores realizadas: ayudante Mecánico.
Causal de la terminación do la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS según planilla de liquidación expedida por el patrono (Salarios para pagos de indemnizaciones).
Salario básico diario:
83,05 Bs.
Salario promedio diario: 113,82 Bs.
PAGOS REALIZADOS POR EL PATRONO:
Conforme a la planilla de liquidación de fecha 09 de agosto de 2011, que se anexa en copia simple, en un folio útil, marcada “J”, el trabajador recibió los siguientes conceptos: Antigüedad 7.394,22 Bs., Vacaciones: 4.862,76 Bs., Utilidades: 7.984,39 Bs, Intereses: 234,32 Bs., para un Subtotal de: 20.475,69 Bs, MENOS (deducciones) S.S.O.: 218,82 Bs., LP.H: 48,63 Bs., I.NC.E: 39,92 BS., lo que arrojó un total cancelado de 20.168,32 Bs.
CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN:
CONTRlBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES C.C.19
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción año 2010-2012, que el empleador deberá entregar al trabajador en el curso del año escolar 2011 el equivalente a 32 días de salario básico como colaboración para útiles de sus hijos menores que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en ese sentido tenemos, que la accionada obvió tal obligación, por lo que debe lo siguiente:
32 días por el salario básico de 83,05 Bs. es igual a = 2.657,60 Bs a cancelar.
INDEMNlZACI0NES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Como fue el caso que el patrono despidió al trabajador, sin que mediara causa alguna que lo justificara, y habiendo laborado desde la fecha del 18/01/2011 hasta su despido en la fecha de 09/08/2011, un tiempo de 6 meses, 22 días, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las indemnizaciones previstas en la norma, tal reclamación es procedente en derecho ya que las partes contrataron a tiempo indeterminado a través de una contratación verbal, y porqué además quedo evidenciado de la comunicación que el patrono entregó al trabajador en fecha del 25 de junio de 2011 en donde claramente se observa que la supuesta razón de despido fue por razones técnicas y económicas, lo cual a todas luces no consta al trabajador, y el patrono tampoco demostró, haciendo ver como si mi representado judicial careciera de estabilidad laboral, cuando lo cierto es que el trabajador tenía más de 3 meses de servicios con la empresa y no prestó servicios de confianza ni de dirección por lo que está amparado por el régimen de estabilidad, empero pues, lo que quedó vislumbrado, es que el trabajador fue objeto de un despido que no se encuentra justificado al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido tenemos los siguientes cálculos e indemnizaciones a saber:
Tiempo de Servicio: 6 meses y 22 días.
Indemnizaciòn Por Despido:
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días do indemnización por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses correspondiendo al tenor de la norma en el caso del trabajador 30 días x el salario de 113,82 Bs. diario, es igual a la suma de 3.414,60 Bs. a indemnizar.
Indemnización sustitutiva del Preaviso:
Al tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 30 días de salario cuando la antigüedad fuese superior 6 meses y no exceda de 1 año, como fue el caso del trabajador, de lo que tenemos: 30 días x el salario de 113,82 Bs diario, es igual a la suma de 3.414,60 Bs a indemnizar.

SANCHEZ ALVAREZ YERMAIN ALEXANDER C.I. 18.044.740
Fecha de Ingreso: 09/02/2011.
Fecha de Egreso: 01/08/2011.
Tiempo de Servicio: 5 meses, 23 días
Labores realizadas: Ayudante.
Causal de la terminación do la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIOS DIARIOS DEVENGADOS según planilla de liquidación expedida por el patrono (Salarios para pagos de indemnizaciones).
Salario básico diario: 83,05 Bs.
Salario promedio diario: 112,73 Bs.

PAGOS REALIZADOS POR EL PATRONO:
Conforme a la planilla de liquidación de fecha 01 de agosto de 2011, que se anexa en copia simple, en un folio útil, marcada “K”, el trabajador recibió los siguientes conceptos: Antigüedad 3.381,90 Bs., Vacaciones: 3.323,66 Bs., Utilidades: 5.034,25 Bs, Intereses: 137,81 Bs., para un Subtotal de: 12.477,61 Bs, MENOS (deducciones) S.S.O.: 149,560 Bs., LP.H: 33,24 Bs., I.NC.E: 28,17 BS., lo que arrojó un total cancelado de 12.266,64 Bs.
CONCEPTOS QUE SE REClAMAN:
CONTRlBUCIÒN PARA UTILES ESCOLARES C.C.19
Establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción año 2010-2012, que el empleador deberá entregar al trabajador en el curso del año escolar 2011 el equivalente a 32 días de salario básico como colaboración para útiles de sus hijos menores que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en ese sentido tenemos, que la accionada obvió tal obligación, por lo que debe lo siguiente:
32 días por el salario básico de 83,05 Bs. es igual a = 2.657,60 Bs a cancelar.
INDEMNlZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Como fue el caso que el patrono despidió al trabajador, sin que mediara causa alguna que lo justificara, y habiendo laborado desde la fecha del 09/02/2011 hasta su despido en la fecha de 01/08/2011, un tiempo de 5 meses, 23 días, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las indemnizaciones previstas en la norma, tal reclamación es procedente en derecho ya que las partes contrataron a tiempo indeterminado a través de una contratación verbal, y porqué además quedo evidenciado de la comunicación que el patrono entregó al trabajador en fecha del 25 de junio de 2011 en donde claramente se observa que la supuesta razón de despido fue por razones técnicas y económicas, lo cual a todas luces no consta al trabajador, y el patrono tampoco demostró, haciendo ver como si mi representado judicial careciera de estabilidad laboral, cuando lo cierto es que el trabajador tenía más de 3 meses de servicios con la empresa y no prestó servicios de confianza ni de dirección por lo que está amparado por el régimen de estabilidad, empero pues, lo que quedó vislumbrado, es que el trabajador fue objeto de un despido que no se encuentra justificado al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido tenemos los siguientes cálculos e indemnizaciones a saber:
Tiempo de Servicio: 5 meses y 23 días.
Indemnizaciòn Por Despido:
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, patrono deberá cancelar 10 días de indemnización, de lo que tenemos
10 días x el salario de 112,73 Bs. diario, es igual a la suma de Bs.1.127,30 .
Indemnización sustitutiva del Preaviso:
Al tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelar 15 días de salario, de lo que tenemos: 15 días x el salario de 112,73 Bs diario, es igual a la suma de Bs1.690,95
Total art. 125 L:O:T: 2.816,25 de Bolívares a cancelar.

MOTIVA
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones de los Trabajadores, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas y los salarios, descritos por los demandantes quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:

MARTINEZ JULIAN DE JESUS
1.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19: Establece la mencionada cláusula como requisito de procedencia para este beneficio, el hecho que el trabajador beneficiario se encuentre prestando servicio activo dentro de la empresa, para el momento que se inicia oficialmente el año escolar correspondiente y dado que el mismo se inicia en los meses septiembre-octubre y la terminación de la relación laboral tal como lo alega el demandante, ocurrió en fecha 09 de agosto del 2011, no se satisface el supuesto de hecho de la norma invocada, por cuanto el trabajador no permanecía laborando activamente para el momento del nacimiento del derecho, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamación. Y así resuelve
2.- BONO DE ASISTENCIA:
Alega el accionante, que el patrono en el mes de marzo del 2011, no pagó lo correspondiente por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, lo cual queda admitido por la demandada por efecto del Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, originando un monto a pagar de 6 días a razón de Bs, 106,26, para un total de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 637,56). Y así se resuelve.
3.- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado que el accionante alega el despido injustificado y debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, queda admitido por ésta, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 30 días de salario a razón de Bsf. 184,42 por indemnización de antigüedad, para un monto de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 5.532,60) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, le corresponde, la cantidad de 30 días de salario a razón de Bsf. 184,42, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 5.532,60), originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 11.065,20). Y así se resuelve.

TOTAL A PAGAR: ONCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 11.702,76).

FRANCES VILLEGAS LUIS EDUARDO
1.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19: Establece la mencionada cláusula como requisito de procedencia para este beneficio, el hecho que el trabajador beneficiario se encuentre prestando servicio activo dentro de la empresa, para el momento que se inicia oficialmente el año escolar correspondiente y dado que el mismo se inicia en los meses septiembre-octubre y la terminación de la relación laboral tal como lo alega el demandante, ocurrió en fecha 01 de agosto del 2011, no se satisface el supuesto de hecho de la norma invocada, por cuanto el trabajador no permanecía laborando activamente para el momento del nacimiento del derecho, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamación. Y así resuelve
2- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado que el accionante alega el despido injustificado y debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, queda admitido por ésta, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 10 días de salario a razón de Bsf. 115,20 por indemnización de antigüedad, para un monto de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.152,00) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, le corresponde, la cantidad de 15 días de salario a razón de Bsf. 115,20, para un total de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.728,00), originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 2.880,00). Y así se resuelve.

TOTAL A PAGAR: DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 2.880,00).

MONTERRO RUIZ FREDDY ENRIQUE
1.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19: Establece la mencionada cláusula como requisito de procedencia para este beneficio, el hecho que el trabajador beneficiario se encuentre prestando servicio activo dentro de la empresa, para el momento que se inicia oficialmente el año escolar correspondiente y dado que el mismo se inicia en los meses septiembre-octubre y la terminación de la relación laboral tal como lo alega el demandante, ocurrió en fecha 01 de agosto del 2011, no se satisface el supuesto de hecho de la norma invocada, por cuanto el trabajador no permanecía laborando activamente para el momento del nacimiento del derecho, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamación. Y así resuelve
2- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado que el accionante alega el despido injustificado y debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, queda admitido por ésta, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 10 días de salario a razón de Bsf. 112,73 por indemnización de antigüedad, para un monto de MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bsf. 1.127,30) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, le corresponde, la cantidad de 15 días de salario a razón de Bsf. 112,73, para un total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 1.690,95), originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 2.818,25). Y así se resuelve.

TOTAL A PAGAR: DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 2.818,25).


ORTUÑO SERGIO RAMON:
1.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19: Establece la mencionada cláusula como requisito de procedencia para este beneficio, el hecho que el trabajador beneficiario se encuentre prestando servicio activo dentro de la empresa, para el momento que se inicia oficialmente el año escolar correspondiente y dado que el mismo se inicia en los meses septiembre-octubre y la terminación de la relación laboral tal como lo alega el demandante, ocurrió en fecha 01 de agosto del 2011, no se satisface el supuesto de hecho de la norma invocada, por cuanto el trabajador no permanecía laborando activamente para el momento del nacimiento del derecho, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamación. Y así resuelve
2.- DIFERENCIA EN ELPAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
El patrono pagó la antigüedad y las utilidades con salario básico, cuando lo idóneo es salario integral, por lo cual como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, queda admitido los dicho del accionante y por consiguiente el salario, en tal sentido se debe pagar la diferencia de 6 días a razón de Bs. 115,20 es igual a Bs. 691,20, menos la cantidad ya pagada, resulta una diferencia a pagar de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 192,90) y por concepto de Utilidades la diferencia de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 535,62)
TOTAL A PAGAR: SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCEUNTA Y DOS CENTIMOS (BS. 728,52).


MAGALLANES VILLEGAS ALEX
1.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19: Establece la mencionada cláusula como requisito de procedencia para este beneficio, el hecho que el trabajador beneficiario se encuentre prestando servicio activo dentro de la empresa, para el momento que se inicia oficialmente el año escolar correspondiente y dado que el mismo se inicia en los meses septiembre-octubre y la terminación de la relación laboral tal como lo alega el demandante, ocurrió en fecha 01 de agosto del 2011, no se satisface el supuesto de hecho de la norma invocada, por cuanto el trabajador no permanecía laborando activamente para el momento del nacimiento del derecho, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamación. Y así resuelve
2.-DIFERENCIA EN ELPAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
El patrono pagó la antigüedad y las utilidades con salario básico, cuando lo idóneo es salario integral, por lo cual como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, queda admitido los dicho del accionante y por consiguiente el salario, en tal sentido se debe pagar la diferencia de 6 días a razón de Bs. 115,20 es igual a Bs. 691,20, menos la cantidad ya pagada, resulta una diferencia a pagar de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 192,90) y por concepto de Utilidades la diferencia de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 535,62)
TOTAL A PAGAR: SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCEUNTA Y DOS CENTIMOS (BS. 728,52).

ARANA CASTRO RAFAEL SIMON
1.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19: Establece la mencionada cláusula como requisito de procedencia para este beneficio, el hecho que el trabajador beneficiario se encuentre prestando servicio activo dentro de la empresa, para el momento que se inicia oficialmente el año escolar correspondiente y dado que el mismo se inicia en los meses septiembre-octubre y la terminación de la relación laboral tal como lo alega el demandante, ocurrió en fecha 01 de agosto del 2011, no se satisface el supuesto de hecho de la norma invocada, por cuanto el trabajador no permanecía laborando activamente para el momento del nacimiento del derecho, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamación. Y así resuelve
2.-DIFERENCIA EN ELPAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
El patrono pagó la antigüedad y las utilidades con salario básico, cuando lo idóneo es salario integral, por lo cual como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, queda admitido los dicho del accionante y por consiguiente el salario, en tal sentido se debe pagar la diferencia de 6 días a razón de Bs. 184,42 es igual a Bs. 1.106,52, menos la cantidad ya pagada, resulta una diferencia a pagar de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 309,48) y por concepto de Utilidades la diferencia de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 859,33)
TOTAL A PAGAR: MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.168,81).

SANCHEZ HERNANDEZ RUBEN DARIO
1.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19: Establece la mencionada cláusula como requisito de procedencia para este beneficio, el hecho que el trabajador beneficiario se encuentre prestando servicio activo dentro de la empresa, para el momento que se inicia oficialmente el año escolar correspondiente y dado que el mismo se inicia en los meses septiembre-octubre y la terminación de la relación laboral tal como lo alega el demandante, ocurrió en fecha 09 de agosto del 2011, no se satisface el supuesto de hecho de la norma invocada, por cuanto el trabajador no permanecía laborando activamente para el momento del nacimiento del derecho, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamación. Y así resuelve
2- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado que el accionante alega el despido injustificado y debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, queda admitido por ésta, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 30 días de salario a razón de Bsf. 173,84 por indemnización de antigüedad, para un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 5.215,20) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, le corresponde, la cantidad de 30 días de salario a razón de Bsf. 173,84, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 5.215,20), originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 10.430,40). Y así se resuelve.
TOTAL A PAGAR: DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 10.430,40).

SUAREZ MAGALLANES JIMMY JOEL
1.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19: Establece la mencionada cláusula como requisito de procedencia para este beneficio, el hecho que el trabajador beneficiario se encuentre prestando servicio activo dentro de la empresa, para el momento que se inicia oficialmente el año escolar correspondiente y dado que el mismo se inicia en los meses septiembre-octubre y la terminación de la relación laboral tal como lo alega el demandante, ocurrió en fecha 09 de agosto del 2011, no se satisface el supuesto de hecho de la norma invocada, por cuanto el trabajador no permanecía laborando activamente para el momento del nacimiento del derecho, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamación. Y así resuelve
2- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado que el accionante alega el despido injustificado y debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, queda admitido por ésta, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 30 días de salario a razón de Bsf. 136,93 por indemnización de antigüedad, para un monto de CUATRO MIL CIENTO BOLIVARES SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 4.107,90) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, le corresponde, la cantidad de 30 días de salario a razón de Bsf. 136,93, para un total de CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 4.107,90) originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 8.215,80). Y así se resuelve.
TOTAL A PAGAR: OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 8.215,80)

MAGALLANES VILLEGAS JOSE GREGORIO
1.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19: Establece la mencionada cláusula como requisito de procedencia para este beneficio, el hecho que el trabajador beneficiario se encuentre prestando servicio activo dentro de la empresa, para el momento que se inicia oficialmente el año escolar correspondiente y dado que el mismo se inicia en los meses septiembre-octubre y la terminación de la relación laboral tal como lo alega el demandante, ocurrió en fecha 01 de agosto del 2011, no se satisface el supuesto de hecho de la norma invocada, por cuanto el trabajador no permanecía laborando activamente para el momento del nacimiento del derecho, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamación. Y así resuelve
2- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado que el accionante alega el despido injustificado y debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, queda admitido por ésta, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 10 días de salario a razón de Bsf. 129,41 por indemnización de antigüedad, para un monto de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bsf. 1.294,10) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, le corresponde, la cantidad de 15 días de salario a razón de Bsf. 129,41, para un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bsf. 1.941,15) originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 3.235,25). Y así se resuelve.
TOTAL A PAGAR: TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 3.235,25).

NOGUERA GUZMAN GERARDO ANTONIO
1.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19: Establece la mencionada cláusula como requisito de procedencia para este beneficio, el hecho que el trabajador beneficiario se encuentre prestando servicio activo dentro de la empresa, para el momento que se inicia oficialmente el año escolar correspondiente y dado que el mismo se inicia en los meses septiembre-octubre y la terminación de la relación laboral tal como lo alega el demandante, ocurrió en fecha 09 de agosto del 2011, no se satisface el supuesto de hecho de la norma invocada, por cuanto el trabajador no permanecía laborando activamente para el momento del nacimiento del derecho, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamación. Y así resuelve
2- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado que el accionante alega el despido injustificado y debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, queda admitido por ésta, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 30 días de salario a razón de Bsf. 113,82 por indemnización de antigüedad, para un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 3.414,60) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, le corresponde, la cantidad de 30 días de salario a razón de Bsf. 129,41, para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 3.882,30) originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 7.296,90). Y así se resuelve.
TOTAL A PAGAR: SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 7.296,90).
SANCHEZ ALVAREZ YERMAIN ALEXANDER
1.- CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES C.C.19: Establece la mencionada cláusula como requisito de procedencia para este beneficio, el hecho que el trabajador beneficiario se encuentre prestando servicio activo dentro de la empresa, para el momento que se inicia oficialmente el año escolar correspondiente y dado que el mismo se inicia en los meses septiembre-octubre y la terminación de la relación laboral tal como lo alega el demandante, ocurrió en fecha 01 de agosto del 2011, no se satisface el supuesto de hecho de la norma invocada, por cuanto el trabajador no permanecía laborando activamente para el momento del nacimiento del derecho, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamación. Y así resuelve
2- Indemnización por despido de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente dado que el accionante alega el despido injustificado y debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, queda admitido por ésta, como consecuencia del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, lo siguiente: 10 días de salario a razón de Bsf. 112,73 por indemnización de antigüedad, para un monto de MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bsf. 1.127,30) y por indemnización sustitutiva del preaviso conforme a la citada norma, le corresponde, la cantidad de 15 días de salario a razón de Bsf. 112,73, para un total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 1.690,95) originando un monto total a pagar por este concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 2.818,25). Y así se resuelve.
TOTAL A PAGAR: DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 2.818,25

La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos MARTINEZ JULIAN DE JESUS, FRANCES VILLEGAS LUIS EDUARDO, MONTERO RUIZ FREDDY ENRIQUE, ORTUÑO SERGIO RAMON, MAGALLANES VILLEGAS ALEX, ARANA CASTRO RAFAEL SIMON, SANCHEZ HERNANDEZ RUBEN DARIO, SUAREZ MAGALLANES JIMMY JOEL, MAGALLANES VILLEGAS JOSE GREGORIO, NOGUERA GUZMAN GERARDO ANTONIO Y SANCHEZ ALVAREZ YERMAIN ALEXANDER, , tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: MARTINEZ JULIAN DE JESUS, FRANCES VILLEGAS LUIS EDUARDO, MONTERO RUIZ FREDDY ENRIQUE, ORTUÑO SERGIO RAMON, MAGALLANES VILLEGAS ALEX, ARANA CASTRO RAFAEL SIMON, SANCHEZ HERNANDEZ RUBEN DARIO, SUAREZ MAGALLANES JIMMY JOEL, MAGALLANES VILLEGAS JOSE GREGORIO, NOGUERA GUZMAN GERARDO ANTONIO Y SANCHEZ ALVAREZ YERMAIN ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.394.468, V-8.576.347, V- 18.406.700, V-17.688.099, V- 16.362.619, V- 2.518.107, V-17.510.171, V- 19.249.899, V- 14.146.461, V- 15.082.149, V- 18.044.740 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ORASMA GARBI, supra identificado, en contra de ASFALTADORA REGIONAL, C.A., y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, y los salarios alegados por los demandantes y se condena a la parte demandada ASFALTADORA REGIONAL, C.A., al pago de las cantidades correspondiente a cada demandante, descritas en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Junio del dos mil Doce, (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA



EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS


En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

Secretario,