REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de Junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-L-2012-000058

Visto el libelo de demanda por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado JOSÉ ALEXANDER MOSQUEDA LADERA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.451, actuando en representación propia, en contra de las ciudadanas MARISELA REQUENA ALBORNOZ y MIRIAN YACKELINE COLMENARES BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.665.626 y 14.394.482 respectivamente, este Juzgado previa revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que la parte actora persigue el cobro de honorarios profesionales derivado de un juicio llevado en su oportunidad por ante este Despacho, signado bajo el Nº JP31-L-2012-000032, donde representaba a la defensa de la parte allí demandante, ciudadanas MARISELA REQUENA ALBORNOZ y MIRIAN YACKELINE COLMENARES BOLIVAR , titulares de las cédulas de identidad Nros 10.665,.626 y 14.394.482 respectivamente, expediente que, para la presente fecha se encuentra sentenciado y definitivamente firme. Asimismo estimó su pretensión en la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.23.000.00), lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta causa, pues en Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto el 2008. (caso COLGATE PALMOLIVE C.A.), fijó criterio vinculante para el resto de Tribunales del país, respecto al procedimiento y la competencia para la pretensiones de esta índole, es decir el cobro de honorarios profesionales, expresando lo siguiente:
“…Por ello, cabe destacar cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el Cobro de Honorarios Profesionales, por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretenda demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primer instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en éste supuesto que el juicio entre en fase de ejecutiva, si es que se condenó al demandado…”

“…En el último de lo supuestos, el juicio que ha quedado definitivamente firme, al igual que en lo anterior sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía…” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Del criterio recién expuesto, se evidencia que la presente acción encuadra en el cuarto supuesto, que determina el procedimiento a seguir para intentar el cobro de honorarios profesionales surgidos de un juicio que se encuentra definitivamente firme. Asimismo siendo notorio que la cuantía estimada por el actor, se encuadra con la establecida para el conocimiento de los Juzgados de Municipio, este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, acoge el criterio citado, así como también la Resolución arriba señalada, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la materia. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia por la Materia en los Tribunales de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio al Tribunal Distribuidor de los Municipios antes señalado, una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,



ABG. FILIBERTO CONTRERAS


En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.



Secretario,