REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico
San Juan de los Morros, Siete (07) de Junio de Dos Mil Doce, (2012).-
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2011-000163
PARTE ACTORA: JOSE CORDERO, AMILCAR JOSE ESPARRAGOZA SEGOVIA, RUBEN JOSE SILVERA CASTRO, KALYMAR YULEXSIS ZERPA GARCIA y CARLOS JOSE ZERPA BOLIVAR
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAIME ANTONIO RAMIREZ CORDERO.
PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, S.A
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA: GUSTAVO GOMEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PREVIAMENTE TRANSCURRIDO EL TERMINO DE LA DISTANCIA XCONCEDIDO EN EL AUTO DE ADMISION DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2012.


En fecha 4 de Junio de 2012, a las 9:00 A.M. horas de la mañana, se aperturó de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos JOSE CORDERO, AMILCAR JOSE ESPARRAGOZA SEGOVIA, RUBEN JOSE SILVERA CASTRO, KALYMAR YULEXSIS ZERPA GARCIA y CARLOS JOSE ZERPA BOLIVAR, en contra de las empresas GTME DE VENEZUELA, S.A.
En esa misma oportunidad este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declaró la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no compareció la parte Demandada, empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., representada legalmente por el ciudadano: GUSTAVO GOMEZ.
Se observan del estudio minucioso de las actas que componen este asunto, algunos puntos relevantes que de seguidas explano:
1. En el auto de admisión de fecha 15 de de febrero de 2012, este juzgado ordeno notificar a la demandada en la sede principal o domicilio procesal que indicó en el escrito libelar la parte actora, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, cito: “…Vista la demanda y el escrito de subsanación, presentada por el abogado JAIME ANTONIO RAMIREZ CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.063.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.882, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE CORDERO, KALYMAR YULEXSIS ZERPA GARCIA, AMILCAR JOSE ESPARROZA SEGOVIA, CARLOS JOSE ZERPA DIAZ, y RUBEN JOSE SILVERA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 2.513.230, V- 18.043.929, V- 14.146.880, V- 8.790.933 y V- 8.784.571, con domicilio procesal en la calle Andrés Bello N° 41, San Juan de los Morros, Estado Guarico, este Juzgado, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada, Empresa GTME DE VENEZUELA S.A, en la persona de su Presidente Ciudadano: GUSTAVO GOMEZ, con domicilio en la Centro Empresarial Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Los Ruices, Caracas, a fin de que comparezcan personalmente o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir o desistir, por ante este Juzgado, a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la Certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, y vencidos como sean dos (02), días continuos que se conceden como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación. Se exhorta suficientemente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para la práctica de la notificación de la empresa GTME DE VENEZUELA S.A. Líbrese, cartel, oficio y exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su Distribución. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
2. Consta que en fecha 9 de abril la parte actora ante la situación de que no llegaba la notificación antes mencionada de la demandada, solicita a través de escrito a este Juzgado que, encontró efectivamente una sucursal de la demandada en esta ciudad de San Juan de los Morros, y se acordó su solicitud notificándose en la dirección que ha bien señaló el actor, y se cumplió la misma, la cual fue oportunamente certificada por el Secretario del Tribunal, resultando luego que también consta la notificación en la sede principal es decir, la realizada en la región Capital, Caracas, tal como consta al folio 45, 46 y 47 del expediente y seguidamente consta la notificación la sucursal aquí en San Juan de los Morros de la demandada Empresa GTME DE VENEZUELA S.A, en la persona de su Presidente Ciudadano: GUSTAVO GOMEZ,

Tal como han transcurrido los hechos previamente narrados, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones respecto DEL TÉRMINO DE DISTANCIA: la empresas demandada, esta ubicada en la ciudad de Caracas en la Jurisdicción del Distrito Capital, que geográficamente esta establecido fuera del perímetro de la ciudad de San Juan de los Morros, es decir fuera de este Circuito Laboral, por tanto es menester para quien suscribe, indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos. En primer lugar es importante para esta juriscidente establecer porque se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: Sentencia Nro. 45 del 15/03/2000:

"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación"
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que anuló parcialmente el referido artículo 197:

“(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)” (caso: Simón Araque en Aclaratoria).

En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A.) con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio es que el término de la comparecencia para Audiencia Preliminar se comenzara a contar a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia, el cual se insiste debió computarse, antes de establecer el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme al análisis que antecede, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa. Lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:
(…Omissis…)

“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.

El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…”
Bajo este mapa referencial y por cuanto este Tribunal al momento de admitir la demanda obvió que, la demandada de autos tiene su domicilio o asiento principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, distinta a la sede donde funcionan los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de San Juan de los Morros, y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, en el auto de admisión este Tribunal debió se fijó efectivamente dos (02) días como término de la distancia, el cual se computa, antes del computo del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.

En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso, el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido:

“..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”

En sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”

Vista así las cosas, y en atención a las decisiones parcialmente transcritas en precedencia, es evidente que el término de distancia se concede antes del inicio del término de comparecencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado, de que se certifique para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, la notificación de fecha 17 de febrero de 2012, donde se concede efectivamente dos (02) días continuos a la demandada como término de distancia, y acto seguido se inicia el computo del lapso de diez (10) días hábiles, para la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, en consecuencia ello, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Resaltado de Tribunal). Así se declara.

Vista así las cosas de la reposición, se anula el auto y las actas cursantes a los folios 35, 36, 50 y 51 correspondientes a la consignación realizada por el alguacil de la notificación debidamente practicada a la empresa accionada sucursal San Juan de los Morros, y se ordena certificar la notificación cursante a los folios 37 al 48 ambos inclusive, como lo señala el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2012, que estableció: “…Cartel de Notificación, a la parte demandada, Empresa GTME DE VENEZUELA S.A, en la persona de su Presidente Ciudadano: GUSTAVO GOMEZ, con domicilio en la Centro Empresarial Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Los Ruices, Caracas, a fin de que comparezcan personalmente o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir o desistir, por ante este Juzgado, a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la Certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, y vencidos como sean dos (02), días continuos que se conceden como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar,. Así se decide.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de Dios todo Poderoso, la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Revoca y en consecuencia la nulidad del auto y la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal, estableciendo el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, ambos de fecha 12 de abril de 2012, asi también la celebración de la audiencia preliminar inicial.

SEGUNDO: Se ordena certificación por la secretaria adscrita a este Despacho así como auto de seguridad jurídica de la notificación de la Demandada, tal como lo señala el auto de admisión, en su sede principal que cursa a los folios 37 al 48 ambos inclusive; esto de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dejó establecido el termino de distancia por dos (02) días continuos.

TERCERO: Agregar al cronograma de audiencias llevados por este Tribunal, con la modificación respectiva.

CUARTO: Por cuanto resulta que las partes intervinientes en el presente asunto se encuentran a derecho, no se emiten notificaciones de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los 7 días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR




EL SECRETARIO,


ABG. JOSE HERNANDEZ