REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-L-2011-000099

PARTE ACTORA: Edgard Luis Ulloa Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-16.364.302.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Gerardo Ponte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Conductores La 48 inscrita bajo el N° 26 folio 59 al 64, protocolo Primero Tomo 2, 4to trimestre de 1974 en la Oficina Subalterna de registro Público del distrito Roscio del estado Guárico, Hoy registro público de los municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico.

APODERADO JUDICAL DE LA DEMANDADA: Abogada Maria Blefari, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 33.571.

MOTIVO: Cobro de indemnización por accidente ocupacional.

En fecha 20 de septiembre de 2011 fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del trabajo, sobre la cual ordenó subsanar a través de un despacho saneador.- Una vez presentado la parte actora el escrito contentivo de subsanación de la demanda (folio 86), ésta fue admitida por auto de fecha 24 de octubre del mismo año, (folio 84), ordenàndose la notificación de la parte demandada en la persona del representante de la asociación civil CONDUCTORES LA 48.- Una vez certificada la notificación respectiva, comenzó el termino para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre del año 2011 (folio 116) bajo la dirección del mismo Tribunal, dejándose constancia en esa oportunidad de la presencia de la parte actora y de la demandada, en la cual se consignaron los medios probatorios de las partes, prolongándose la audiencia preliminar para el dia 30 de noviembre de 2011..- En esa fecha se prolongó nuevamente la audiencia para el día 13 de diciembre del mismo año, cuando fue ordenada su continuación para el dia 26 de enero del 2012.- Asi fue prolongándose, hasta el dia 13 de marzo del mismo año, cuando por decisión del tribunal fue ordenada su trámite a fase de juicio, previo el lapso de la contestación de la demanda, la cual fue recibida y agregada a los autos.- Por auto de fecha 02 de mayo del 2012 este tribunal se pronunció sobre los medios de prueba promovidos por las partes, fijándose la audiencia de juicio para el dia 12 de junio de 2012 a las 10 hrs. de la mañana.- Previo a la audiencia, el tribunal se trasladó a practicar inspección solicitada por la parte demandada, reposando a los autos sus resultas. Desarrollada la audiencia de juicio y oídas las pretensiones de la parte actora y la defensa de la demandada, el tribunal luego de sus consideraciones sobre la justa apreciación de los hechos y aplicación jurídica, resolvió la causa, informándoles a las partes, el contenido de la dispositiva, que en esta oportunidad se reproduce en su integridad bajo los siguientes términos:
Pretende la parte actora en su demanda, lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio, que la demandada le pague las indemnizaciones producto de un accidente laboral, por accidente ocupacional, según lo establecido en el articulo 130 numeral 2do y segundo aparte de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, articulo 560 de la ley Orgánica del trabajo, articulos 1.352, 1271 y 1.196 del Código civil, narrado expresamente como a continuación sigue:
“…Es el caso ciudadano Juez que mi representado laboró desde el doce (12) de Enero del año 2005, HASTA EL diez (10) de Enero del año 2008 para la empresa supra mencionada con el cargo de CHOFER, cuyas funciones son: Conducir un Microbús adscrito a la empresa cumpliendo la ruta del Terminal San Juan de los Morros ¬Sector el Portal. Ocurriendo dentro de la ruta asignada un ACCIDENTE DE TRABAJO ocasionándole a mi representado TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO SEVERO CON CONTUSIONES HEMORRAGICAS MUL TIPLES QUE HAN DEJADO COMO SECUELAS PERMANENTES: DEFICIT COGNITIVO, TRASTORNOS DEL LENGUAJE, DEFICIT AUDITIVO y DIFICULTADES EN LA COORDINACION MOTRIZ, ocasionándole una DISCAPACIDAD ABSOLUTA y PERMANENTE PARA CUALQIER TIPO DE ACTIVIDAD.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le desgloso lo referente, a saber:
Naturaleza del Accidente o Enfermedad Profesional: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO SEVERO CON CONTUSIONES HEMORRAGICAS MUL TIPLES QUE HAN DEJADO COMO SECUELAS PERMANENTES: DEFICIT COGNITIVO,
TRASTORNOS DEL LENGUAJE, DEFICIT AUDITIVO y DIFICUL TADES EN LA COORDINACION MOTRIZ
Tratamiento Medico o Clínico Que recibo: Tratamiento Médico y neurológico especializado (neurocirujano).
El centro Asistencial donde recibo Tratamiento Medico: Policlínica San Juan Dr. Iván Muro (Neurocirujano); Fundaribas
Guarico C.E.A. Psiquiatra – Psicólogo; Servicio de medicina física y Rehabilitación del Hospital Israel Ranuarez Balza Edo Guarico.
Naturaleza Consecuencias Probables de la Lesión: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO SEVERO CON CONTUSIONES HEMORRAGICAS MUL TIPLES QUE HAN DEJADO COMO SECUELAS PERMANENTES: DEFICIT COGNITIVO, TRASTORNOS DEL LENGUAJE, DEFICIT AUDITIVO y DIFICULTADES EN LA COORDINACION MOTRIZ. Ello fue confirmado en el mes de Febrero del año 2010 según informe Médico psiquiátrico, así como también RM Cerebral realizado por el Neurocirujano Iván Muro de la Policlínica San Juan Estado Guarico, e igualmente en fecha 13/07/2010. mi representado se dirigió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION. SALUD y SEGURIDAD LABORAL INPSASEL donde se apertura su expediente el cual Quedo signado con el No. 0170-10 este accidente de trabajo fue investigado por la funcionaria adscrita a esta Diresat Ing. Adriana Gutiérrez según expediente Nº GUA-23-IA-1 0-0185 y orden de trabajo N° GUA-10-0212 de fecha 07/10/2010 y es evaluado en el Departamento Médico de INPSASEL con el N° de historia médica GUA-00397-10.
Descripción Breve de las circunstancias del Accidente de Trabajo:
Aproximadamente a las diez (10) de la mañana, cuando el trabajador conducía un microbús de la empresa cumpliendo la ruta del Terminal San Juan de los Morros - Sector El Portal, y cuando se disponía el microbús a entrar a la calle de servicio de la Urbanización El Portal, al cruzar la doble línea de la barrera es impactado por una camioneta que venía en sentido contrario, a velocidad mayor permitida, resultando lesionado el trabajador Edgar Luís Ulloa Rivera y al ser evaluado por médicos especialistas en neurocirugía le diagnostican TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLlCO CERRADO SEVERO CON CONTUSIONES HEMORRAGICAS MUL TIPLES QUE HAN DEJADO COMO SECUELAS PERMANENTES: DEFICIT COGNITIVO, TRASTORNOS DEL LENGUAJE, DEFICIT AUDITIVO y DIFICULTADES EN LA COORDINACION MOTRIZ.
DEL PETITORIO

Todo lo anteriormente infringido encuadra perfectamente para que la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES LA 48 sea la responsable de la Seguridad Laboral de mí representado y sea condenada al pago de lo demandado discriminado de la siguiente

Art. 130 de la LOPCYMAT:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del Empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
2 El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidades absoluta y permanente para cualquier tipo de Actividad laboral".

...A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el calculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Y como quiera que la ocurrencia de la enfermedad le ocasionara a mi sentado una discapacidad ABSOLUTA Y PEMANENTE para cualquier tipo de actividad, la misma encuadra perfectamente dentro siguiente petitorio:
es por ello que demando la indemnización establecida en articulo supra sobre la "media" del tiempo establecido, vale decir, cuatro (04) os, más siete (07) años, dividido entre dos (02), lo que nos arroja un tiempo de 5,5 años; por la cantidad del salario integral diario que percibía el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al momento del diagnostico o del egreso de la empresa, cuyo salario mensual es de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,00) y el monto a indemnizar de acuerdo a la norma es de DOSCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLÌVARES CON 67/100 Cts. (Bs. 255.621,67) de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas
Al sumar El salario percibido por el trabajador y sobre esa base se determino la alícuota de utilidades en razón de 15 días de utilidades anuales, e igualmente sobre esa misma base se obtuvo la alícuota del bono vacacional iualmente establece el artículo UT supra en su penúltimo párrafo:



Sobre a base de 7 días anuales de acuerdo a lo Establecido en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, para al sumar todos los conceptos antes señalados obtener el salario integra (…)
Igualmente establece el artículo UT supra en su penúltimo párrafo:

Igualmente demando la indemnización por daños materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y por consiguiente el lucro cesante v daño emergente producto de las condiciones físicas y deplorables en que quedo el estado físico de mi representado, concatenando ello con el hecho ilícito por parte del empleador, en no cumplir con lo establecido en la LOPCYMA y no proveer a mi representado de las protecciones e insumos necesarios para el desempeño de su labor de manera segura " cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS 80LIV ARES EXACTOS (Bs. 1.270.200,00 ) derivado de las siguientes operaciones aritméticas: El tiempo de vida útil laboral de un trabajador masculino es de 60 años, actualmente mi representado cuenta con 28 años de edad, por lo que la enfermedad profesional laboral lo imposibilita para desempeñar su profesión habitual de CALETERO durante los próximos 32 años, en consecuencia:

SALARIO
DIARIO Nº DE AÑOS EN DIAS TOTAL A INDEMNIZAR
120,00 29,00 10.585,00 1.270.200,00

De igual manera demando la indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00)
De acuerdo a todos los conceptos descritos es que procedo en este acto a demandar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES LA 48 para que le paguen o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagarle a mi representado la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.808.205,00)
Solicito que la empresa demandada sea condenada en las costas y costos de este proceso en un 30% del valor de la demanda.
A los fines de dar cumplimiento a la notificación de la demandada, solicito que la Notificación se realice en la empresa ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES LA 48 en la persona del ciudadano EPIFANIO CORDERO, en su carácter de representante legal(…)
Consigno Anexos:
Identificado “A”, poder (4 folios)
Identificado “B”, certificación emanada de INPSASEL (2 FOLIOS)
Identificado “C” informe parcial
Identificado “D” certificado de siniestro exp 179M-L.2.008 (36 FOLIOS)
Identificado “E” Inf. Medico de clasificación y calificación de la discapacidad (1 FOLIO)
Identificado “F” informe Psiquiátrico psicológico (2 FOLIOS)
Identificado “G” informe medico. (1 FOLIO)
Identificado “H” reporte prensa (1 FOLIO)(...)

La demandada en su escrito de contestación a la demanda que corre a los folios 149 al 154, ratificado en al audiencia de juicio, concreta su defensa en la falta de cualidad correspondiendo a este tribunal en consecuencia pronunciarse acerca de esta excepción de fondo.- La cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, pudiendo ser activa o pasiva, según sea el caso.- La cualidad pasiva es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.- Es decir para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.
Igualmente arguye la demandada que en la Asociación que representa cada afiliado es responsable de contratar sus choferes, que éstos pueden o no ser propietarios de los vehiculos, pero que en ningún caso son propiedad de la asociación civil, que esta es creada sin fines de lucro el demandante entra en contradicción cuando de la demanda se lee que dice ser “caletero”, por otra parte alega la demandad que no podia ser condenada porque no existe relación o vinculación con su representada pero que en todo caso alega el hecho de la victima como causa del daño, toda vez que el accidente, según informe de tránsito y de la inspección evacuada ocurrió debido a una imprudencia del chofer o demandante al cruzar la doble linea de barrera e impactar con otro vehiculo que venia en sentido contrario, negando cada uno de los conceptos reclamados.
Planteado asi la controversia, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la prestación personal de servicios entre el ciudadano Edgard Luis Ulloa Rivero y la Asociación Civil CONDUCTORES LA 48, hecho que fue negado por la parte accionada de forma pura y simple, motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba a la parte actora.
De los medios de prueba promovidos por la parte actora se observan:
Sobre la exhibición de las documentales correspondientes a las notificaciones de riesgos, los cursos de capacitación, los exámenes médicos rutinarios pre-empleo y post-empleo aplicados al ciudadano EDGAR LUIS ULLOA RIVERO, la demandada manifestó no presentarlos por no estar obligado a ello, ya que no existe relación laboral entre ellos.
Por parte de la demandada, se observa lo siguiente
Documental, correspondiente al Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Conductores 48, y de los documentales que fueron consignados por la parte actora en el escrito libelar, los cuales señala de la siguiente manera: Actuaciones administrativas practicadas por el funcionario Juan Carlos Espinoza, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre (folios 32 al 68 y vtos); Croquis del accidente de transito (folio 36), los cuales merecen fe al ser documentos públicos administrativos, demostrativos del accidente de tránsito, además se lee que el propietario del vehiculo que conducía el accionante según certificado de Registro de vehiculo es el ciudadano Molina Bustamente Sergio Andrés, y documento de venta observándose como comprador al ciudadano Ramón Esteban Dugarte, (folio 60) información que se valora, conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo..
Promovió el testimonio de los ciudadanos, GUSTAVO SERRANO, ISIDRO PEREZ, JIM LARES, JOSE ROMERO, WILLIAM UTRERA, ROBERTO DUGARTE, RAMON DUGARTE, JOSE SANCHEZ ALMEIDA, CARMEN PINO, RAFAEL ROMERO, RAUL BARRIENTOS, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.580.569, V-12.841.836, V-9.892.610, V-5.115.150, V-8.782.964, V-13.875.569, V-9.883.444, V-7.282.308, V-8.828.563, E-81.271.390, V-4.393.432, respectivamente, de los cuales solo comparecieron al Tribunal los ciudadanos Isidro Pérez, Jim Lares, Williams Utrera, y Carmen Pino, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 12.841.836, 9.892.610, 8.782.964 y 8.828.563 respectivamente, quienes previa identificación fueron juramentadas ante el Tribunal y contestaron a las preguntas y repreguntas efectuadas, al respecto el ciudadano Isidro Pérez, manifestó que es miembro de la asociación, que es propietario de vehiculo de transporte, que él mismo es quien contrata el chofer, que el pago es el 40% de lo que produzcan diariamente; en cuanto al ciudadano Jim Lares, este manifestó que tiene 19 años trabajando en esa linea, para diferentes socios, que sabe que el demandante trabaja para Esteban, que cuando el vehiculo se accidenta no recibe remuneración alguna porque su sueldo depende de lo que haga el vehiculo diariamente asi como también declaró el ciudadano Williams Utrera de 50 años de edad, de oficio chofer; sobre el vinculo con la asociación desde hace 8 o 9 años, que es propietario de vehiculo pero que actualmente tine un chofer que le maneja el vehiculo, que lo contrata él mismo, que es autónomo en la contratación y que solo estan sometidos a las normas de la linea y éstas son trasmitidas a los choferes, a quien se le paga el 40% de lo que produce en el dia, que sabia del accidente porque como socio de la linea fueron comunicados de ello. Igualmente declaró al Tribunal la ciudadana Carmen Pino, quien manifestó ser social de la Línea, que además es propietaria de un vehiculo de transporte, que el chofer es buscado y pagado por ella, que en el caso de dañarse el vehiculo corresponde ala propietaria repararlo.- Analizado lo anterior se desprende de las declaraciones que éstas son concordantes entre si, que describen la relación juridica entre el propietario del vehiculo y el chofer, derivándose de ella plena autonomia, lo que indica entonces que por ser personas vinculadas a los hechos, es decir propietarias de vehiculos inscritos en la Asociación Civil y chofer de los vehiculos, por el tiempo que tienen en esa actividad, por la edad de éstos, merecen confianza sus declaraciones, por lo tanto este Tribunal tiene como ciertos sus dichos; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 508 del código de Procedimiento Civil.
Solicitó Inspección Judicial, en el lugar donde ocurrió el accidente, acompañado de experto, e este caso asistido del funcionario de tránsito, quien ilustró al Tribunal sobre el acta de tránsito levantada, exponiendo lo siguiente: “…visto el croquis que corre inserto al expediente, y por solicitud de la parte promoverte, interpreto el mismo, informando lo siguiente: se trata de una vía extra urbana de cuatro canales de circulación dos para cada sentido, en sentido San Juan de los Morros Ortiz, también posee una calle de acceso hacia la Urbanización de El Portal, donde el vehiculo N° 1 se desplazaba en sentido Ortiz y el vehiculo N° 2 en viceversa sentido San Juan de los Morros, de acuerdo a las acotaciones realizadas por el funcionario actuante los indicios se encuentran en el canal de circulación por donde se desplazaba el vehiculo N° 2, lo que hace indicar una maniobra prohibida del vehiculo N° 1 al sobre pasar la doble línea de barrera existente para el momento del siniestro “

Cabe destacar en un caso análogo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1423 de fecha 28 de junio de 2007, caso Sociedad Civil Ruta 01 declaró lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Por cuanto la demandada Sociedad Civil Ruta 01, negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano José Gregorio Barrios Sánchez, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, corresponde al actor la carga de la prueba de la prestación de servicio…
…Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas, quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que la Sociedad Civil, operó hasta el año 2005, como una Asociación Civil, a pesar de haberse protocolizado su documento constitutivo en la Oficina de Registro Mercantil y no en la Oficina Subalterna de Registro como lo señala el artículo 19 del Código Civil, lo cual en forma alguna desnaturaliza la clase de persona jurídica escogida, pues, de las cláusulas del estatuto se desprende, que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas son de naturaleza civil y no mercantil.
Que el objeto de la sociedad es fomentar lazos de compañerismo y protección mutua entre los asociados e incrementar los conocimientos técnicos de éstos; que dentro de las actividades propuestas, está la de organizar en la mejor forma posible los turnos de salida de cada uno de los socios con el automóvil o la camioneta con que presta servicios al público, entre otros.
Que el ciudadano José Gregorio Barrios Sánchez, prestó servicios en forma personal al dueño del vehículo y no a la Sociedad Civil, pues, afirmó que se desempeñó como chofer de un autobús propiedad de su cuñado, y era éste quien le pagaba su salario con el porcentaje de lo recaudado diariamente de los usuarios.
En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la Sociedad Civil Ruta Número 01, se declara sin lugar la demanda.”

En ese mismo orden en sentencia Nº 676 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire asentó lo siguiente:
“En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Francisco Quintana Almeida se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
(…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…)
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.(Resaltado de la Sala).
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.
En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo...”

De un análisis en conjuntos a los elementos probatorios que constan en los autos y evacuados en la audiencia, a juicio de este Tribunal la parte demandante no logró aportar alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la parte demandada, en aplicación de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las pruebas no quedó evidenciado pago de salario, subordinación o dependencia alguna; ni siquiera la existencia de una prestación personal de servicio para la Asociación Civil CONDUCTORES LA 48 que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre las partes, por el contrario, de los medios de prueba promovidos por la demandada, es decir de la lectura del acta constitutiva de la Asociación Civil Conductores la 48 se lee que la referida no persigue fines de lucro, que de los testigos, todos concordantes entre si se pudo demostrar que el vinculo o nexo juridico es evidente entre el chofer y el propietario del vehiculo, más no quedó demostrado que exista vinculación de tipo laboral entre el Chofer y la Asociación demandada.- En este orden, resulta innecesario pronunciarse sobre el valor probatorio de los demás documentos cursantes a los autos.- En consecuencia, de los argumentos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Edgard Luis Ulloa Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-16.364.302.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) dias del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario,
Abg. Jose Rafael Hernández