REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-L-2011-000110

Parte Actora: RONALD LOVERA, JHONNY ORLANDO VILLAMEDIANA ALVAREZ, JOSE RAUL LEOTA, JAHAN SALOM, JAIRO COLOMBO, FRANKLIN LOPEZ, ALBERTO FRANCO, EDUARDO RIVAS, NESTOR MIGUEL APARICIO, CARLOS BOLIVAR, RICHAL GARCIA, VICTOR DONNADIO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Números, 15.711.687, 17.271.321, 14.642.789, 15.306.643, 12.246.663, 7.212.573, 15.481.822, 14.539.222, 10.267.380, 15.101.507, 13.571.289, y 19.088.

Abogado asistente de la parte accionante: Aquiles Maluenga, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904 y CATALINO CENTENO inscrito en el INPREAABOGADO bajo el N° 171.423.

Parte Demandada: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Miles Silva inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 61.201 y Marwill Marin, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.062.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en cual comprende los expedientes N° JP31-L-2011-114, JP31-L2011145, JP31-2011-121 JP31-L-2011-119 las cuales fueron acumuladas a la causa N° JP31-L-2011-110 según auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien llevó las causas N° JP31-L-2011-119 y N° JP31-L-2011-110 y por parte del Tribunal Primero de esta misma circunscripción judicial quien sustanció las causas N° JP31-L-2011-114, JP31-L2011145 y JP31-2011-121,y hasta que las acumuló a petición de parte interesada, a la causa N° JP31-L-2011-110.- Luego de su acumulación y finalizada la etapa de mediación, la parte demandada contesta las demandas en cada uno de los expedientes y se remite a fase de juicio.- Luego de admitirse los medios de pruebas promovidos por las partes, se fijó la audiencia de juicio para el dia 05 de junio del 2012, fecha en que constituido el Tribunal se escucharon los argumentos de las partes, se evacuaron las pruebas y por lo voluminoso del expediente el Tribunal se tomó el lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo, par el dia 12 de l mismo mes y año; oportunidad ésta en las que reunidas las partes, se dictó el contenido de la dispositiva, que en esta oportunidad, se publica en extenso, bajo las siguientes consideraciones:
A los efectos llevar un orden lógico de la narrativa pasa este Tribunal a relatar el recorrido procesal de cada una de las causas acumuladas para luego agruparlas en su debate y decisión, a tales efectos se observa:
Consta que en fecha 26 de septiembre de 2011 los ciudadanos Jahan Salon, Alberto Franco, Jairo Colombo, Eduardo Rivas, Nestor Aparicio, Franklin López, Jhonny Villamediana, Jose Leota, Carlos Bolivar, Ronald Lovera, Richal Garcia, y Victor Donnadio identificados con el expediente JP31-L-2011-110 presentaron demanda por ante el Tribunal laboral en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC), por cobro de prestaciones sociales en las que reclaman expresamente lo siguiente:
“…Iniciamos a prestar servicios personales para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) en las siguientes fechas 12 de mayo de 2010, 14 de junio de 2010, 18 de mayo de 2010, 18 de Agosto de 2010, 18 de Octubre de 2010, 26 de Octubre de 2010, 30 de Agosto de 2010, y 24 de Septiembre de 2010, ocupando los cargos de chofer de góndola de primera, ayudante, albañil de segunda, ayudante, obrera, ayudante, caporal de equipo, carpintero de primera y chofer de cuarta, devengando un salario diario de 91, 31, 91, 31, 66, 44, 74, 49, 44, 62, 05, 66, 44, 106, 28, 83, 31, y 67, 78, respectivamente, tal y como se evidencia de recibos y comprobantes de pagos que consignamos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, es el caso del ciudadano (a) que con motivo de que el Gobierno de Venezuela no había llegado a un acuerdo con el pago con el Gobierno chino, la empresa por intermedio de sus representantes chinos propusieron a todos sus trabajadores liquidarlos con el propósito de que cuando hubiere un acuerdo de dinero nos ingresarían nuevamente es de hacer notar que luego que se llega a un acuerdo de pago, asumiendo las riendas PDVSA, ya que el IFE es un instituto autónomo sin recursos, el gobierno de Venezuela en una resolución Ministerial le da esta facultad, la mayoría de nosotros nos apostamos a las puertas de la empresa para nuestro ingreso y lo que encontramos fue que no ingresaría mas personal, burlándose de la buena fe de todos los venezolanos y venezolanas que prestamos servicio para esa empresa, queremos resaltar honorables Jueces que con ocasión de la propuesta de liquidación un grupo de 112 trabajadores tomamos la decisión de recibir nuestras liquidaciones solo con la propuesta de que se nos liquidara con las mejores semanas de sueldo es decir las obtenidas en el mes de noviembre del 2010, procediendo la empresa el día 13 del mes de marzo de 2011, a entregarnos nuestras liquidaciones, liquidaciones por demás erradas , ya que los cálculos usados no se corresponden con los acuerdos sindicales logrados en las diferentes mesas de trabajo celebradas en la inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, luego de haber alcanzado un periodo de tiempo de ocho meses con veintinueve días, cinco meses con dieciséis días, nueve meses con quince días, seis meses con veinticinco días, cuatro meses con diecisiete días, seis meses con trece días, seis meses con trece días y cinco meses con diecinueve dias, motivo por el cual manifestamos que si hemos recibido adelantos de prestaciones sociales sin embargo existe diferencia en ellas, honorables jueces hemos tratado por todos los medios en lograr que la conciliación y los representantes chinos se han burlado de nosotros, diciendo que ellos hacen lo que quieren que su abogado de la ciudad de caracas le da esa orden, es de vial importancia resaltar que fuimos contratados para la ejecución de una obra determinada de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la ley orgánica del trabajo, motivo por el cual según el contrato culmina el 28 de agosto de 2012, por lo que a empresa nos adeuda la indemnización prevista en la norma antes mencionada, por ello es que acudimos a su digno despacho a los fines de demanda nuestras diferencias de prestaciones sociales dado que ha sido imposible lograr un acuerdo con los chinos.

Fundamento la presente demanda en las siguientes normas Artículos 3, 10, 108, 112, 125, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas 1, 43, 44, 46, 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 89, 93,95 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Así como la doctrina, Jurisprudencia, Costumbre del lugar y zona aplicables por analogía y protección a los derechos de los trabajadores del Área de la Construcción en el Estado Guárico

De la narración de los hechos y el derecho antes mencionado es por lo que procedemos a demandar como en efecto demandamos a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que nos corresponda por la ley, en tal sentido conminamos a la empresa a los fines de que convenga en pagarnos la suma de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS 621.676,60 Bs F…””

Una vez admitida la demanda, se ordena notificar a la parte demandada y luego de certificar su notificación se abre el término para la audiencia preliminar, la cual se desarrolla el dia 31-10-11 con las particulares siguientes; el Tribunal competente declaró la comparecencia de la parte demandada y la comparecencia de los accionantes a excepción del ciudadano LUCAS SALAZAR en cuyo caso se declaró el desistimiento del proceso y así fue asentado. (Folio 63 y 64). La audiencia fue prolongada para el dia 16 de noviembre 2011, fecha en la que asistió la parte demandada y los accionantes a excepción del ciudadano VICTOR ESQUEDA en cuyo caso el tribunal declaro desistido el procedimiento y asi se decidió (Folio 72) prolongándose la audiencia para le dia 7 de diciembre. En esa fecha fue prolongada la audiencia para el 17 de enero del 2012.- Mediante diligencia de fecha 10/01/2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicito la acumulación del expediente JP31-L-2011-121. En ese sentido el tribunal oficio al tribunal primero de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo en fecha 17/01/2012 se desarrollo la audiencia preliminar prolongándose para el día 15/02/2012. En fecha 20/01/2012 el tribunal acuerda solicitar la remisión de la causa signada con el numero JP31-L-2011-121 interpuesta por los ciudadanos JHONNY ORLANDO VILLAMEDIANA ALVAREZ y JOSE RAUL LEOTA, titulares de las cedulas de identidad: 17.271.321 y 14.642.789 respectivamente.- En fecha 10/01/2012 (Folio 92 y 93) decide acumular las causas.
En relación a la causa número JP31-L-2011-121 se trata de demanda interpuesta y recibida en fecha 19/10/2011 por el Tribunal Primero de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo en la que los ciudadanos JHONNY ORLANDO VILLAMEDIANA ALVAREZ y JOSE RAUL LEOTA, demandan a la empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)” por los mismo hechos relatados por demandantes que encabezan la narrativa.
Una vez admitida la demanda se notificó la demandada y certificada su notificación la audiencia preliminar tuvo lugar el dia 28/11/2011, prolongándose para el dia 12/12/2011.
El apoderado judicial de la parte demandada solicita la acumulación de las causas numero JP31-L-2011-119, JP31-L-2011-114 Y JP31-L-2011-145 al expediente JP31-L-2011-110.
En relación a la causa a la causa JP31-L-2011-114, la misma se trata de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, en fecha 29/09/2011 por los ciudadanos RONALD LOVERA, LEONICIO TORREALBA, JUAN GABRIEL PEREZ, JOSLY MORENO SANCHEZ, JOSE MATIAS APARICIO, FRANCISCO PEREZ PLAZA Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 15.711.687, 10.670.714, 15.481.948, 14.146.927, 15.100.001, 13.225.802 y 15.733.969 respectivamente en contra de la demandada recibida por el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, quien en fecha 04/10/2011 ordenó despacho saneador a la demanda interpuesta por los accionantes, quienes estuvieron asistidos de abogados y una vez recibido el escrito contentivo de la corrección de la demanda este tribunal, mediante auto de fecha 02/11/2011 decide dejar sin efecto el auto de fecha 02/11/2011 (Folio 544) y admitir la demanda solo por lo que respecta del ciudadano RONALD LOVERA, quien reclama prestaciones sociales por los mismos ahechos antes narrados; quien quedó como único demandante, toda vez que a juicio del tribunal cumplió con el despacho saneador. En este orden, por auto de fecha 21/11/2011 (Folio 549 2da pieza) el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución declara inadmisible la demanda con respecto de los ciudadanos LEONICIO TORREALBA, JUAN GABRIEL PEREZ, JOSLY MORENO SANCHEZ, JOSE MATIAS APARACIO, FRANCISCO PEREZ PLAZA Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ. En fecha 16/01/2012 se prolongo la audiencia preliminar para el 15/02/2012 hasta que en fecha 15/02/2012 se decide remitir la causa a fase de juicio por no haber logrado mediación alguna entre las partes.- Igual procedimiento ocurrió con la causa numero JP31-L-2011-145 contentiva de reclamo de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos JERINSHON VELASQUEZ, FRANCISCO LOZANO, RICHAL GARCIA, VICTOR DONNADIO Y CARLOS ESQUEDA.- No obstante, en este audiencia preliminar, en fecha 17/01/2012 (Folio 47) el tribunal declaró la incomparecencia de los ciudadanos JERINSHON VELASQUEZ, FRANCISCO LOZANO Y CARLOS ESQUEDA en cuyo caso declaró desistido el procedimiento sobreviviendo la causa solo por lo que respecta de los ciudadanos RICHAL GARCIA Y VICTOR DONNADIO quienes en su demanda reclamaron expresamente los mismos conceptos que los anteriores, basado en los mismos acontecimientos.
En relación al expediente numero JP31-L-2011-119 el mismo se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por CARLOS ENRIQUE BOLIVAR ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 15.101.507 en contra de la aquí demandada sustanciada por ante el tribunal tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución quien en sucesivas audiencias de carácter preliminar no logró acuerdo entre las partes para la mediación, hasta que en fecha 08/01/2012 remite la causa a fase de juicio (Folio 34 2da pieza), quien en su demanda tal como lo señalan los anteriores manifestó expresamente lo siguiente:

“…Inicie a prestar servicios personales a la demandada en la siguiente fecha 09 de Agosto de 2.010, hasta el día 13 de Marzo de 2.011, ocupando el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, devengando un salario diario de 74,49, es el caso ciudadano (a) que con motivo de que el Gobierno de Venezuela no había llegado a un acuerdo con el pago con el Gobierno chino, la empresa por intermedio de sus representantes chinos propusieron a todos los trabajadores liquidarlos con el propósito de que cuando hubiere un acuerdo de dinero nos ingresarían nuevamente, es de hacer notar que luego de que se llega a un acuerdo de pago, asumiendo las rienda PDVSA, ya que el IFE es un instituto autónomo sin recursos, el gobierno de Venezuela en una resolución Ministerial le da esta facultad, la mayoría de nosotros nos apostamos a las puertas de la empresa para nuestro ingreso y lo que encontramos fue que no ingresaría mas personal, burlándose de la buena fe de todos los venezolanos y venezolanas que prestamos servicios para esa empresa, queremos resaltar honorables Jueces que con ocasión de la propuesta de liquidación un grupo de 112 trabajadores tomamos la decisión de recibir nuestras liquidaciones solo con la propuesta de que se nos liquidara con las mejores semanas de sueldo es decir las obtenidas en el mes de Noviembre de 2.010, procediendo la empresa el día 13 del mes de Marzo de 2.011, a entregamos nuestras liquidaciones, liquidaciones por demás erradas, ya que los cálculos utilizados no se corresponden con los acuerdos sindicales logrados en las diferentes mesas de trabajo celebradas en la inspectoría del trabajo de San Juan de los Morros, motivo por el cual manifestamos que si hemos recibido adelantos de prestaciones sociales sin embrago existes diferencia en ellas, honorables Jueces hemos tratado por todos los medios en lograr que la conciliación y los representantes chinos se han burlo de nosotros, diciendo que ellos hacen lo que quieren que su abogado de la Ciudad de Caracas le da esa orden, es de vital importancia resaltar que fuimos contratado para la ejecución de una obra determinada de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la ley orgánica del trabajo, motivo por el cual según el contrato culmina el 28 de agosto de 2.012, por lo que a empresa nos adeuda la indemnización prevista en la norma antes mencionada, por ello es que acudimos a su digno despacho a los fines de demanda nuestras diferencias de prestaciones sociales dado que ha sido imposible lograr un acuerdo con los chinos.

Fundamento la presente demanda en las siguientes normas Artículos 3, 10, 108, 112,125, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas 1, 43, 44, 46, 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 89, 93,95 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Así como la doctrina, Jurisprudencia, Costumbre del lugar y zona aplicables por analogía y protección a los derechos de los trabajadores del Área de la Construcción en el Estado Guárico.

De la narración de los hechos y el derecho antes mencionado es por lo que procedemos a demandar como en efecto demandamos a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que nos corresponda por Ley, en tal sentido conminamos a la empresa a los fines de que convenga en pagamos la suma de SESENTA y CUATRO MIL SETECIENTOSNOVENA y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS 64.799,45 Bsf. de manera conciliatoria y en caso de no hacer sea condenada a pagamos de manera forzosa…”

Finalmente en fecha 25/02/2012 el Tribunal Tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo acuerda acumular los expedientes JP31-L-2011-119, JP31-L-2011-114 y JP31-L-2011-145 (Folio 374)
Por auto de fecha 6/03/2012 se declara concluida la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de contestación por parte de la empresa demandada, se agregaron a los autos y fueron recibidos por este tribunal en fecha 13/04/2012 todos los anteriores asuntos para su revisión.
De la contestación a la demanda se observa lo siguiente:
“…Alegamos como Punto Previo y como de defensa de fondo, que entre nuestra representada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC), y los ciudadanos RICHAL GARCIA y VICTOR DONNADIO, todos plenamente identificado en autos, jamás y nunca se han vulnerado, ni burlado, los derechos que asisten a los trabajadores que laboran en CREC tal como lo afirman maliciosamente en su libelo la parte demandante.
Se hace necesario e imperativo señalar al Honorable Juez, que el día 03 de Marzo del 2011, los ciudadanos supra-mencionados, manifestaron, libre de todo apremio y constreñimiento, su voluntad de RENUNCIAR, tal y como lo demuestran las diferentes Actas celebrada entre ambas partes donde aparece cada uno de los ciudadanos supra-mencionados, suscribiendo un Acta de renuncia, con su "firma Autógrafa y su Huella dactilar", manifestando en consecuencia su total conformidad con lo ahí descrito, que no es más que un acuerdo entre El Patrono y El trabajador de TERMINAR la Relación Laboral Existente, tal y como lo dispone, el artículo 98 de la Ley Organica del Trabajo en concordancia con el literal “C” del articulo 35 del Reglamento de la misma Ley, los cuales señalan claramente que la relación laboral se extinguirá y citamos: “Mutuo discenso o voluntad común de las partes” (subrayado nuestro); y esto es, exactamente lo que ocurrió un acuerdo entre ambas partes, para poner fin a la relación laboral existente.
El acuerdo a que hacemos referencia ciudadano Juez, surgió en virtud de que en los meses
de Enero y Febrero del 2011, la empresa solo pagaba semanalmente a "Salario Básico" porque no se generaban horas extras; y en consecuencia los promedios eran bajos, aunando a las pocas dificultades económicas de la empresa, por lo que, prácticamente los trabajadores solo cumplían horario, y muchos, entre ellos RICHAL GARCIA Y VICTOR DONNADIO el día 03 de marzo del 2011, manifestaron su Intención y en consecuencia su voluntad de Retirarse de CREC; solo y si, (condicionalmente) se les hacían los cálculos de prestaciones sociales en base alas últimas cuatro (04) semanas de Noviembre del 2010 y No en base a febrero 2011, como sería lo lógico en conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero además, estos trabajadores, también exigieron que se les pagara adicionalmente la indemnización prevista en el articulo 125 Ejusdem para poder renunciar, a lo que la Empresa CREC manifestó estar totalmente de acuerdo con la única finalidad de beneficiar al trabajador, y se procedió inmediatamente a hacer los cálculos correspondientes presentándole la liquidación de Prestaciones Sociales a los Trabajadores y se acordó levantar Acta ya mencionada para cada uno de ellos, las cuales fueron aceptadas muy gustosamente, libre de toda Coacción y Constreñimiento.

Por otra parte ciudadano Juez, los ciudadanos supra-mencionados manifiestan en su libelo de demanda una CONFESION EXPRESA al señalar citamos:

"tomamos la decisión de recibir nuestras liquidaciones, solo con la propuesta de que se nos liquidara con las mejores semanas de sueldo, es decir las obtenidas en el mes de noviembre de 2010 procediendo la empresa el dia 13 del mes de marzo a entregarnos nuestras liquidaciones” (segunda página líneas 17 a 18 del libelo de demanda).
Al respecto nos permitimos hacer la siguiente observación:

La declaración que antecede efectuadas por los trabajadores supra-mencionados es una
Confesión espontánea sobre la aceptación de la liquidación de sus Prestaciones Sociales, y en consecuencia dársele su justo valor probatorio por aplicación del "Principio de la unidad de la Prueba", como lo disponen los artículos 1.400, 1.401, 1.404 Y 1.405 del Código Civil Venezolano Vigente.
En adición, nuestro máximo Tribunal en forma pacífica y reiterada, ha establecido, que o el trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se entiende como una "Conformidad con la Culminación de la Relación Laboral", pues el trabador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, goza de mecanismos legales específicos tendientes a garantizar y preservar sus derechos como trabajadores, por lo que el trabajador siempre podrá intentar acciones ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero, o Tribunales laborales, Procedimiento de Calificación de Despido, para preservar la estabilidad laboral que le confiere el marco legal laboral (además de ejecutar cualquier acción que le permita conservar sus derechos, conforme al artículo 1210 del Código Civil y visto que existía una condición para aceptar su liquidación); y que, al no hacerla se conformó con su retiro de la empresa, aceptando voluntariamente, por escrito y de forma expresa la terminación de la relación laboral, por mutuo disenso, y el equivalente en dinero por su liquidación. En tal sentido, nos permitimos citar a este
honorable Tribunal, un caso análogo, en el cual la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

"En este mismo orden de ideas, expone la Juzgadora, que como segunda condición, el actor debía ser un trabajador activo de la empresa para el momento del pago del bono referido, por lo que finalizando la relación de trabajo, en fecha 7 de febrero de 2008, V recibiendo el pago de sus prestaciones sociales v demás conceptos laborales en fecha 5 de marzo de 2008, demuestra Que el trabajador se conformó con el despido, lo cual pudo enervar interponiendo en su momento una solicitud de Calificación de Despido( …)
Por otra parte Ciudadano Juez, la demanda de los trabajadores es tan ficticia y contraria recho, que los trabajadores demandantes reclaman la indemnización prevista en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, a sabiendas de que no existe, ni ha existido un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, que con toda precisión exprese o indique la obra a ejecutarse por medio de la firma entre ambas partes, la cual inequívocamente demuestre la voluntad expresa para atarse por tal forma contractual, (los cuales son requisitos indispensables exigidos por la ley laboral); y además, de no cumplir con los extremos legales, tampoco procede tal reclamación por no encontrarse dentro del supuesto de hecho de la norma, que exige que tal reclamación derive de un despido o retiro Injustificado, y en el caso que hoy nos ocupa ciudadano Juez, la relación laboral termina por "Mutuo disenso o voluntad común de las partes” tal y como ya lo hemos señalado reiteradamente y ha quedado probado plenamente del acervo documental inserto al expediente, por lo que solicitamos que así sea declarado en la sentencia.
Adicionalmente, vale destacar que conforme a la teoría general de los contratos, todo contrato, incluyendo los laborales, deben cumplir con las exigencias establecidas en el Código Civil Por ello, no escapan los contratos laborales de la aplicación del artículo 1141 del Código Civil en cuanto son condiciones esenciales para la existencia de un contrato, que se haya expresado el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Así mismo, establece el derecho común que los contratos tienen que ser ejecutados de buena fe, conforme a lo tardado en ellos, pues son ley entre las partes (artículos 1159 y 1160 del Código Civil).
Tales principios del derecho común, han sido recogidos por la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 67 y 68. En consecuencia, no debe extrañar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, establezca que preferiblemente se requerirá la forma escrita, para los contratos de trabajo.
En efecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo no sólo ratifica el principio de escritura para los contratos de trabajo, sino que dispone las especificaciones mínimas que los mismos deben contener.

Para continuar con el abundamiento jurisprudencial, que sirva de apoyo a esclarecer el hecho controvertido en el presente caso, relativo a los contratos de trabajo para una obra determinada, nos permitimos citar un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Laudy Elena Chávez Martínez, contra la Adecco Servicios de Personal, C.A., en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de lecha 27 de septiembre de 2011, que de forma reiterada ha establecido los extremos legales para tener como válido un contrato para una obra determinada:
"La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.(…)

Además, el pedimento es contradictorio a derecho, pues existe un Acta para la Renuncia !I trabajador que cursa en autos, así como existe también la confesión expresa de recibir sus liquidaciones y retirarse de la Empresa contenidas en el libelo de demanda, en consecuencia la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todas luces no aplica en el presente caso, pues sólo aplica para despido o retiro injustificado.
Por todo lo antes expuesto, mal pueden los trabajadores demandantes alegar que supuestamente fueron contratados para la ejecución de una obra determinada, pues: (i) no se cumplieron los extremos de ley, (ii) no existe prueba alguna que demuestre tales argumentos y conforme al principio de la realidad de los hechos, no cabe duda que los trabajadores fueron ¡tratados por tiempo indeterminado, con aplicación de las reglas encontradas en la convención Colectiva del Trabajo que aplica al Sector de la Construcción. Igualmente, mal pueden los trabajadores demandantes solicitar la indemnización contenida en el artículo 110 de ey Orgánica del Trabajo, cuando: (i) de forma libre y consciente aceptaron las liquidaciones, wadas de la terminación por mutuo disenso de la relación laboral, (ii) no existe un retiro o Pido injustificado; (iii) no existe un contrato para una obra determinada, (iv) no existe término a la relación de trabajo, pues era a tiempo indeterminado
Adicionalmente, quedó demostrado que la Demanda incoada, es flagrantemente contradictoria, temeraria, falsa, incongruente, improcedente e intentada de Mala Fe, por lo cual ser declarada Sin Lugar en la Sentencia definitiva, con todos los demás pronunciamientos de Ley y así lo Alegamos y Pedimos en éste Primer acto de defensa de fondo ..

No es cierto que PDVSA tenga control sobre la obra según una resolución ministerial como lo afirman maliciosamente los Demandantes…El descargo de todas estas negaciones que anteceden, se fundamenta en que dicho Actores, en que no existe en autos dicha resolución ministerial así como el comunicado que, mencionan los trabajadores efectuado por la empresa, todo ello en virtud de que todas estas afirmaciones libelares son falsas de toda falsedad, y así lo Alegamos e Invocamos en éste Acto, que nuestra Representada es quien esta ejecutando la obra del ferrocarril tramo Tinaco An¬aco y No como falsamente lo Alegan en su Demanda, y prueba contundente de sus falacias, constituye la falta de presentación de plenas pruebas que demuestren sus dichos, en contra y prejuicio del patrimonio de nuestra Representada, ya que tampoco se trajo a los copias de tales resoluciones ministeriales y comunicados de la empresa, pues no existen los mismos dada la falsa afirmación jamás efectuado a favor de mi Mandante.(…)

No es cierto que exista un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito entre ambas partes, tal como lo afirman maliciosamente los Demandantes
Niego rechazo y contradigo los fundamentos de Derecho invocados en la Demanda por
Accionantes de Autos, ni que los mismos operen en contra de mi Representada. En tal sentido, niego que los Accionantes hayan efectuado diligencias tendientes a hacer efectivo el correspondiente pago de sus presuntas Prestaciones Sociales, por el tiempo falsamente afirmado en la Demanda, ni que los mismos hayan sido despedidos injustificadamente, ya que ni siquiera intentaron el proceso previsto en el articulo 454 de la Ley Organica del Trabajo, ni los ampara Providencia Administrativa alguna que haya sido declarada con lugar a su favor, en este sentido, resultan todas sus afirmaciones absolutamente falsas de toda falsedad, y así lo alegamos e invocamos en este acto, todo por cuanto los demandantes renunciaron en forma espontánea y voluntaria, y no bajo los supuestos de hecho narrados en el libelo, ni bajo ningunas otras circunstancias.

negamos rechazamos y contradecimos que nuestra Representada deba convenir o en su defecto ser condenada a pagar a los …por concepto de antigüedad:… Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: …Utilidades fraccionadas: Dotación…por la cantidad de BS.f 800,00…Por concepto de indemnización por Preaviso… indemnización por tiempo de servicio… indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: …que recibieron los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral y así lo alegamos e invocamos en este acto.
Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra Mandante deba pagar o ser condenada a pagar a los actores indexación o corrección monetaria alguna, ni intereses moratorios a determinar mediante experticia complementaria del Fallo, ni intereses de prestaciones sociales, ni costas ni costos procesales, simple y llanamente porque los andantes supra-señalados recibieron en su debida oportunidad todos los pagos respondientes en conformidad con la Ley y no bajo sus falsos fundamentos esgrimidos novelísticamente en su Libelo de Demanda presentado…”

En fecha 23/04/2012 el tribunal provee sobre los medios de prueba de las partes y se fija la audiencia para el 05/06/2012 a las 10 hrs. de la mañana.
Luego de haber escuchado el tribunal a ambas partes, se fijaron los limites de la controversia, entre los ciudadanos RONALD LOVERA, JHONNY ORLANDO VILLAMEDIANA ALVAREZ, JOSE RAUL LEOTA, JAHAN SALOM, JAIRO COLOMBO, FRANKLIN LOPEZ, ALBERTO FRANCO, EDUARDO RIVAS, NESTOR MIGUEL APARICIO, CARLOS BOLIVAR, RICHAL GARCIA y VICTOR DONNADIO, con la demandada de autos, en función de los cuales se analizarán los medios de prueba vinculadas a éstas y se desechan los demás por impertinentes, como más adelante se indicará.
Del análisis de los alegatos de los demandantes entiende el tribunal que estos reclaman prestaciones sociales por haber laborado para la demandada durante el tiempo que individualmente se señalan en la demanda, devengando el salario de la misma forma indicado, entre las instituciones reclamadas se encuentran prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, dotación según la cláusula 59 de la convención colectiva de la construcción, indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido al articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, e indemnización por culminación de obra establecida en el articulo 110 de la ley orgánica del trabajo; por su parte la demandada en su descargo alego que la empresa no ha burlado los derechos de los trabajadores, que no hubo tal despido sino que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre el patrono y el trabajador tal como lo dispone el articulo 98 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el literal C del articulo 35 de su reglamento, que tal acuerdo surgió entre las partes debido a las dificultades económicas de la empresa en la que los trabajadores últimamente, en los meses de enero y febrero del año 2011 solo generaban salario básico, sin horas extras, que prácticamente iban a cumplir horario conllevando a que en beneficio de los trabajadores una vez terminada la relación de trabajo, no se le hiciera sus cálculos en base a las ultimas cuatro semanas sino en base a las cuatro ultimas semanas del mes de noviembre del año 2010, fechas éstas en que recibieron su mejor salario, adicionalmente se les pago la indemnización establecida en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.
Alega la demandada, haber pagado todos y cada uno de los beneficios derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de servicio según los recibos que fueron consignados en la audiencia preliminar
Sigue argumentando la demandada en el sentido de negar la existencia de un contrato de obra, indicando que no existe entre los demandantes y la demandada un contrato de obra que pudiera comprometerlos, que el contrato de obra debe ser por escrito, acompañando a su escrito una serie de decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se pone de manifiesto el criterio de exigir la escritura en los contratos de obra o a tiempo determinado.
Que no es cierto que PDVSA tenga control sobre la obra según la resolución ministerial como la afirma maliciosamente los demandantes que no es cierto que existe un acta celebrada por ante la Inspectoria del trabajo sobre un supuesto acuerdo sindical para el calculo de las liquidaciones con las semanas de noviembre del año 2010
Pues bien; de los anteriores argumentos se desprende que entre las partes existió una relación de trabajo, tal como fue admitido por la demandada, por tal razón y en base a las reglas sobre la carga probatoria, corresponde a la demanda demostrar haber pagado todos y cada uno de los beneficios que legal y contractualmente está obligado a entregar, al respecto vale señalar el criterio consolidado por el máximo tribunal, al ratificar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a la carga de la prueba señala que el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Igualmente sobre el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se destaca la sentencia Nro.: 419, del 11 de mayo de 2004, que en su extracto expresa:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior pasa este Tribunal a valorar cada uno de los elementos probatorios incorporados por la demandada respecto del pago de las instituciones reclamadas, determinado como punto previo la causa de terminación de la relación de trabajo.- En este orden, dispone la ley Orgánica del trabajo, que son cuatro las causas para ello, en este sentido expresa el articulo 98 ejusdem lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
En el caso de cada uno de los demandantes, constan a los autos documentos sucritos por las partes donde manifiestan la voluntad de concluir con la relación de trabajo, por lo tanto tal manifestación es válida entre ellas y se le debe aplicar las consecuencias que establece el referido articulo 98, sobre la voluntad común de las partes como causa de terminación del vinculo laboral; de manera que este acuerdo debe dársele el valor probatorio que de ella se deriva, entendiendo que la causa terminó por acuerdo entre las partes y así se decide.
Una vez determinada la causa, vale definir la modalidad del contrato entre las partes, advirtiéndose que por regla o principio general, el contrato que más favorece a un trabajador es el contrato a tiempo indeterminado, es por ello que el juzgador a la hora de calificar un contrato como de obra determinada o a tiempo determinado debe exigir la concurrencia de varis condiciones, entre ellas, la existencia de ciertos requisitos tangibles como es la existencia de un contrato escrito, todo ello a los fines de darle seguridad a las partes al momento de comprometerse en el cumplimiento de obligaciones de tipo laboral, caso contrario y para mayor garantia del trabajador, debe entenderse que se trata de un trabajador permanente y por tanto a tiempo indeterminado.- En el presente caso invocan los demandantes la existencia de un contrato marco entre la empresa que es su patrono y el estado Venezolano en la construcción del ferrocarril, hecho éste que a juicio de este Tribunal debe obligar solo a las partes contratantes y no al trabajador con su patrono, toda vez que por el efecto de la relatividad de los contratos, solamente las partes que los suscriben están obligadas entre sí.
En relación a los contratos de obra dispone la ley orgánica del trabajo lo siguiente:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono….”
Dispone entonces este artículo que, los Contratos para una obra determinada deberán expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; esto quiere decir, que el objeto de este tipo de contrato individual de trabajo debe ser preciso, no en señalar la Obra que el Patrono o Empleador esté ejecutando, sino, que debe señalarse expresa y en forma precisa, la obra que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra; y tal es así, que el mismo Artículo dispone que debe entenderse que la obra concluye para el laborante, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
De manera que, al no existir a los autos prueba de que existe un contrato de obra entre la empresa demandada y cada uno de los demandantes debe entenderse que el contrato es a tiempo indeterminado y así se decide.
De forma tal que; siendo un contrato a tiempo indeterminado la indemnización correspondiente caso de incurrir el patrono en despido injustificado sería la establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la establecida en el articulo 110 de la misma Ley, por tanto la demanda que incluya las dos indemnizaciones, como es el presente caso, resulta incompatible o excluyente entre si, en tal sentido este reclamo resulta improcedente en derecho.
En relación al resto de los montos reclamados, pasa este Tribunal a individualizar de la forma siguiente:
1.- Para el caso del ciudadano: Jahan Salom, arriba identificado, este reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 158, 159,160) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 12-05-10 hasta el 04-03-11 por concepto de prestación de Antigüedad consta el pago de 54 dias tal como lo ordena la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 79,1 dias de salario no obstante consta a los autos no solamente por los recibos consignados en su oportunidad sino también de la propia declaración del accionante, lo que convalida los recibos incorporados por la demandada fuera de su oportunidad, que en justicia este Tribunal aprecia, que la demandada honró en exceso el pago de lo que por ley le corresponde, por tanto debe entenderse cumplida la obligación por este concepto.
En relación al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional consta a los autos, previamente señalados en sus folios, que el demandante recibió el pago de 56, 25 dias por este concepto, por lo tanto ajustado a la convención colectiva en su cláusula 43 y así se establece.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
2.- Para el caso del ciudadano: Jairo Colombo, arriba identificado, este reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre 2010, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 170, 171, 172, 176, 177, al 183) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 14-06-10 hasta el 04-02-11 por concepto de Prestación de Antigüedad consta el pago de 54 dias tal como lo ordena la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 63,28 dias de salario no obstante consta a los autos no solamente por los recibos consignados en su oportunidad sino también de la propia declaración del accionante, lo que convalida los recibos incorporados por la demandada fuera de su oportunidad, que en justicia este Tribunal aprecia, que la demandada más de 63,28 dias de salario, por tanto debe entenderse cumplida la obligación por este concepto.
En relación al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional consta a los autos, previamente señalados en sus folios, que el demandante recibió el pago de 50 dias por este concepto, por lo tanto ajustado a la convención colectiva en su cláusula 43 y así se establece.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”

De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
3.- Para el caso del ciudadano: Franklin López arriba identificado, este reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 199 al 202) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 18-05-10 hasta el 04-03-11 por concepto de prestación de Antigüedad consta el pago de 54 dias tal como lo ordena la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 79,1 dias de salario no obstante consta a los autos no solamente por los recibos consignados en su oportunidad sino también de la propia declaración del accionante, lo que convalida los recibos incorporados por la demandada fuera de su oportunidad, que en justicia este Tribunal aprecia, que la demandada honró en exceso el pago de lo que por ley le corresponde, por tanto debe entenderse cumplida la obligación por este concepto.
En relación al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional consta a los autos, previamente señalados en sus folios, que el demandante recibió el pago de 62,50 dias por este concepto, de los 56,25 que le corresponden según la convención colectiva en su cláusula 43, en este sentido se entiende cumplida la obligación. Y así se establece.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”

De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
4.- Para el caso del ciudadano: Alberto Franco, arriba identificado, este reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 214, 215, 216, 217, 219 y 220, 221 al 228) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 18-08-10 hasta el 04-03-11 por concepto de prestación de Antigüedad consta el pago de 54 dias tal como lo ordena la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 55,37 dias de salario no obstante consta a los autos no solamente por los recibos consignados en su oportunidad sino también de la propia declaración del accionante, lo que convalida los recibos incorporados por la demandada fuera de su oportunidad, que en justicia este Tribunal aprecia, que la demandada honró en exceso el pago de lo que por ley le corresponde, por tanto debe entenderse cumplida la obligación por este concepto.
En relación al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional consta a los autos, previamente señalados en sus folios, que el demandante recibió el pago de 43,75 dias, de los 37,5 dias que según la Convención Colectiva le corresponde, por lo tanto se entiende cumplida la obligación. y así se establece.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”

De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
5.- Para el caso del ciudadano: Eduardo Rivas, arriba identificado, este reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 229, 230, 233, 234, 236 al 243) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 29-08-10 hasta el 04-03-11 por concepto de prestación de Antigüedad consta el pago de 54 dias tal como lo ordena la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 47,46 dias de salario, no obstante consta a los autos no solamente por los recibos consignados en su oportunidad sino también de la declaración de los trabajadores del pago adicional efectuado por utilidades, lo que convalida los recibos incorporados por la demandada fuera de su oportunidad, que en justicia este Tribunal aprecia, que la demandada honró en exceso el pago de lo que por ley le corresponde, por tanto debe entenderse cumplida la obligación por este concepto.
En relación al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional consta a los autos, previamente señalados en sus folios, que el demandante recibió el pago de 37,5 dias por este concepto, por lo tanto ajustado a la convención colectiva en su cláusula 43 y así se establece.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”

De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
6.- Para el caso del ciudadano: Aparicio Nestor Miguel, arriba identificado, éste reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 244, 245, 246, 247, 248, 249 , 250, 251 al 258) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 29-08-10 hasta el 04-03-11 por concepto de prestación de Antigüedad consta el pago de 54 dias de salario, tal como lo ordena la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 47,46 dias de salario, no obstante consta a los autos no solamente por los recibos consignados en su oportunidad sino también de la declaración de los trabajadores del pago adicional efectuado por utilidades, lo que convalida los recibos incorporados por la demandada fuera de su oportunidad, que en justicia este Tribunal aprecia, que la demandada honró en exceso el pago de lo que por ley le corresponde, por tanto debe entenderse cumplida la obligación por este concepto.
En relación al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional consta a los autos, previamente señalados en sus folios, que el demandante recibió el monto por ese, por lo tanto ajustado a la convención colectiva en su cláusula 43 y así se establece.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”

De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
7.- Para el caso del ciudadano: Jose Raul Leota, arriba identificado, este reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 295, 296, 297, 298, 299) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 25-05-10 hasta el 04-03-11 por concepto de prestación de Antigüedad consta el pago de 54 dias tal como lo ordena la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 71,19 dias de salario, no obstante consta a los autos no solamente por los recibos consignados en su oportunidad sino también de la declaración de los trabajadores del pago adicional efectuado por utilidades, lo que convalida los recibos incorporados por la demandada fuera de su oportunidad, que en justicia este Tribunal aprecia, que la demandada honró en exceso el pago de lo que por ley le corresponde, por tanto debe entenderse cumplida la obligación por este concepto.
En relación al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional consta a los autos, previamente señalados en sus folios, que el demandante recibió el pago de 62,50 dias por este concepto de los 56,25 que le corresponden, según la convención colectiva en su cláusula 43, por lo tanto se entiende satisfecho su derecho. y así se establece.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”

De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
8.- Para el caso del ciudadano: Carlos Enrique Bolivar Rojas, arriba identificado, este reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 422, 424, 425, 426, 427, 428 de la 2da pieza) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 09-08-10 hasta el 04-03-11 por concepto de prestación de Antigüedad consta el pago de 54 dias tal como lo ordena la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 55,37 dias de salario, no obstante consta a los autos no solamente por los recibos consignados en su oportunidad sino también de la declaración de los trabajadores del pago adicional efectuado por utilidades, lo que convalida los recibos incorporados por la demandada fuera de su oportunidad, que en justicia este Tribunal aprecia, que la demandada honró en exceso el pago de lo que por ley le corresponde, por tanto debe entenderse cumplida la obligación por este concepto.
En relación al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional consta a los autos, previamente señalados en sus folios, que el demandante recibió el pago de 43,75 de los 37.5 dias que le corresponderían según la convención colectiva en su cláusula 43, por lo tanto se entiende satisfecho su pago. y así se establece.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”

De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
9.- Para el caso del ciudadano: Victor Donnadio, arriba identificado, este reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 704, 705, 706, 707, 708, 709 y 710) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 24-08-10 hasta el 28-02-11 por concepto de prestación de Antigüedad consta el pago de 54 dias tal como lo ordena la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 47.46 dias de salario, no obstante consta a los autos no solamente por los recibos consignados en su oportunidad sino también de la declaración de los trabajadores del pago adicional efectuado por utilidades, lo que convalida los recibos incorporados por la demandada fuera de su oportunidad, que en justicia este Tribunal aprecia, que la demandada honró en exceso el pago de lo que por ley le corresponde, por tanto debe entenderse cumplida la obligación por este concepto.
En relación al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional consta a los autos, previamente señalados en sus folios, que el demandante recibió el pago de 37,5 dias por este concepto, por lo tanto ajustado a la convención colectiva en su cláusula 43 y así se establece.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”

De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
10.- Para el caso del ciudadano: Richal Garcia, arriba identificado, este reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, (folio 835) conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 644 al 646, 687 al 699, 833 y 834) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 23-08-10 hasta el 04-03-11 por concepto de prestación de Antigüedad consta su pago según consta al folio 835, conforme a lo que contempla la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 47,4 dias de salario, no obstante consta a los autos no solamente por los recibos consignados por el propio demandante (folio 699 y 700) sino también de la declaración de los trabajadores del pago adicional efectuado por utilidades, lo que convalida los recibos y copia de che recibido por el trabajador, incorporados por la demandada fuera de su oportunidad, pero que no fueron negados por la parte a quien se le opuso, en justicia este Tribunal aprecia, que la demandada cumplió con la obligación derivada de este concepto por tanto debe entenderse cumplida la obligación.
Igual tratamiento recibe el pago demostrado por la vacaciones y Bono vacacional incorporado por el propio trabajador, sobre el derecho de 37,5 dias que le corresponde, en consecuencia se aprecia pagada la obligación. y así se establece.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”

De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
11.- Para el caso del ciudadano: Ronald Lovera, arriba identificado, este reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 501 al 504, y 572 al 579) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 25-05-10 hasta el 04-03-11 por concepto de prestación de Antigüedad consta el pago de 62,50 dias de 56,25 que corresponde por este concepto, por lo tanto se entiende satisfecha la obligación, conforme a lo que contempla la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 71,19 dias dias de salario, no obstante consta a los autos no solamente por los recibos consignados por la demandada (folio 577 y 588) sino también de la declaración de los trabajadores del pago adicional efectuado por utilidades, lo que convalida los recibos y copia de che recibido por el trabajador, incorporados por la demandada fuera de su oportunidad, (folio 827 al 829) pero que no fueron negados por la parte a quien se le opuso, representando el pago en exceso de lo que le corresponde según la convención colectiva, por lo que en justicia este Tribunal aprecia, que la demandada cumplió con la obligación derivada de este concepto por tanto debe entenderse cumplida la obligación.
Igual tratamiento recibe el pago demostrado por la vacaciones y Bono vacacional incorporado por el propio trabajador, sobre el derecho de 56,25 dias que le corresponde, en consecuencia se aprecia pagada la obligación. y así se establece.
Cabes destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”

De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.

12.- Para el caso del ciudadano: Jhonny Orlando Villamediana, arriba identificado, este reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización conforme al establecido en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y Dotación conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva por la cantidad de 800,00 Bs. F.- De la revisión exhaustiva del material probatorio incorporado por la demandada se observa que el trabajador recibió según consta en recibos, copia de cheque, (folio 835) conforme al salario promedio devengado en las semanas del mes de noviembre, el más alto durante la relación de trabajo, según fue convenido por las partes, (folios 644 al 646, 687 al 699, 833 y 834) lo siguiente:
Por el tiempo de servicio el cual fue desde el 05-05-08-10 hasta el 04-03-11 por concepto de prestación de Antigüedad consta su pago según consta al folio 286 y 292, conforme a lo que contempla la Convención colectiva de la construcción en su clausulo 46.
En relación al cobro de Utilidades, según la Convención colectiva en su cláusula 44 por el tiempo de servicio le corresponde el pago de 79,1 dias de salario, no obstante consta a los autos, mediante documentos presentados por la contraparte que éste recibió su pago, (folios 279 al 282), en consecuencia se aprecia, que la demandada cumplió con la obligación derivada de este concepto y así se establece.
Igual tratamiento recibe el pago demostrado por concepto de las vacaciones y Bono vacacional promovido por la demandada según consta los folios 286 y 287 y así se valora.
Cabe destacar que el salario base para el cálculo de estas instituciones fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable, por tanto improcedente su reclamo.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 respectivamente, vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, la misma para el caso de su incumplimiento establece:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”

De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 bs, por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
En atención lo anterior este Tribunal debe declarar como así lo establece en su dispositiva, sin lugar la demanda interpuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RONALD LOVERA, JHONNY ORLANDO VILLAMEDIANA ALVAREZ, JOSE RAUL LEOTA, JOHAN SALOM, JAIRO COLOMBO, FRANKLIN LOPEZ, ALBERTO FRANCO, EDUARDO RIVAS, NESTOR MIGUEL APARICIO, CARLOS BOLIVAR, RICHAL GARCIA, VICTOR DONNADIO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Números, 15.711.687, 17.271.321, 14.642.789, 15.306.643, 12.246.663, 7.212.573, 15.481.822, 14.539.222, 10.267.380, 15.101.507, 13.571.289, y 19.088.339 respectivamente, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2.012.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
José Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m.





El Secretario,