REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: JH32-X-2012-000011
Este Tribunal por auto de fecha 13/06/12 admitió demanda de nulidad contra Providencia administrativa N° 113-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico el 30 de septiembre de 2011, en cuyo momento difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la demandante, por auto y cuaderno separado; a tal efecto y siendo la oportunidad para hacerlo se pronuncia esta Juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 113-2011 de fecha 30/09/11, dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena a la empresa, textualmente lo siguiente: “Se sirva realizar el pago efectivo de la multa aplicada que contiene esta Providencia Administrativa y asimismo Reenganchar al mencionado trabajador en las mismas condiciones en que venia prestando sus servicios dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación. TERCERO: Se ordena a la representación patronal dejar constancia en este despacho de la efectiva restitución a su puesto de trabajo del trabajador despedido, del mismo modo la planilla de la multa debidamente Pagada a nombre del Tesoro Nacional, tal como lo establece el oficio de notificación, la cual deberá consignar ante este despacho en original debidamente troquelada por el Banco Recaudador y así se deja establecido…” en virtud de lo dispuesto en el articulo 630 en concordancia con el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo RESUELVE… En consecuencia este Despacho DECLARA la aplicación de la MULTA correspondiente, por los incumplimientos antes descritos; e impone a la empresa SUPERMERCADOS CASA, …LA MULTA CORRESPONDIENTE A DOS SALARIOS MINIMOS A RAZÓN DE UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (1.548,00 ) CADA UNO valor actual del salario minimo urbano…en concordancia con el articulo 644 ejusdem, como base imponible para un total de TRES MIL NOVENTA Y SEIS…”
A tal efecto solicita medida cautelar se suspensión de los efectos, debido que a su juicio se encuentran llenos los extremos que exige la ley, en este sentido alega lo siguiente:-
“…El acto administrativo cuya nulidad se pretende constituye la manifestación de voluntad final proferida por la Inspectoría del Trabajo que tiene como antecedente causal y fundacional un procedimiento administrativo sustanciado desde el 04 de Noviembre del 2.010, fecha de emisión del auto de apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con el artículo 647 de la misma Ley, propuesta contra mi mandante por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, hasta el 28 de Noviembre del 2011 fecha en la que mi representada tuvo conocimiento de la Providencia que hoy se recurre(…),
Se apertura del procedimiento, se admite la causa el 04 de noviembre del 2010, fundamentando el mismo en un supuesto desacato de orden de reenganche y pago de salarios caidos a favor de la ciudadana Juan Barreto, signandole la nomenclatura 060-2010-06-00203. Nótese que no se menciona los datos del acto administrativo que supuestamente se desacató.
Establece el artículo 647 literal a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente
para el momento, lo siguiente:
Artículo 647: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los
presuntos infractores;
Ahora bien, de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo que se anexa al presente marcado "B", a los folios uno (01) y dos (02), se observa el auto descriptivo emitida de la Inspectora del Trabajo, mas no del funcionario de inspección competente para constar el hecho sancionatorio; aunado a lo anterior, los datos las fechas, providencias y expedientes en que se efectuó no corresponden a los notificados a la empresa, como se observa en el anexo "G". La actividad administrativa de apartarse al procedimiento legal pautado, pues por un lado, la inspectora del Trabajo no se trasladó a ejecutar el reenganche, mal puede aseverar lo afirmado en dicha acta; y por otro lado, el acta a que hace referencia el legislador, es el acta de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que se levanta en la sede de la empresa, en presencia de las partes y que cuentan con sus firmas. Esta última se constituye la prueba fundamental y oponible por cuanto es levantada por funcionario competente, en resguardo del principio de inmediación. El auto que reposa en el anexo B al folio dos, es una mera aseveración de hechos de un tercero que no los constató y no puede ser oponible a mi representada, además de no ser levantada por autoridad competente, están llenos de imprecisiones que no concuerdan con los datos del expediente que sustenta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el Ciudadano JUAN GABRIEL BARRETO.(…)
De manera que esta fase del procedimiento de multa es crucial para la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
Es imperativo llamar la atención de quien juzga, que el procedimiento sancionatorio se inició definitivamente el 04 de Noviembre del 2011, con el auto de admisión que se fundamento en el incumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadano Juan Barreto, ya identificado, y esos fueron los hechos por los cuales fue llamada la accionada a defenderse en los ocho días siguientes a que constase en autos su notificación, la cual fue alcanzada a la accionada sin que estuvieran anexas las actas certificadas que fundamentaban los hechos imputados. tal como lo ordena el litera a del articulo 647 de la Ley del Trabajo vigente para el momento.
Ahora bien, la Providencia Administrativa que le concede al ex trabajador el derecho al reenganche y pago de salarios caídos fue emitida en fecha 06 de Septiembre del 2010, notificada a la empresa el 18 de Octubre del 2.010 y fue ejecutada 28 de Noviembre del 2010, y el procedimiento sancionatorio se apertura el 4 de Noviembre del 2010, por orden del fecha 01 de Noviembre del 2010, quiere decir que los supuestos hechos por los cuales se sanciona a la recurrente acaecieron veintisiete 27 días antes de acaecido el supuesto desacato de la orden administrativa. Hecho totalmente contradictorio toda vez que no se puede sancionar la comisión de un hecho que a la fecha de orden de apertura del proceso sancionatorio no ha sido cometido es decir la presunta conducta sancionatoria no ha sido desplegado. Tal situación es una incongruencia consecuencia del desvío en el procedimiento aplicable pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que constituye la violación a garantías fundamentales de sustanciación del expediente contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del derecho del administrado para tener acceso a su defensa y la garantía al debido proceso que son garantían constitucionales.
Sigue argumentando que interpusieron recurso jerarquico pero fue negado, que la providencia administrativa que dio origen a la sanción ya fue cumplida por el recurrente, el 8 de febrero de 2011, mediante acuerdo entre las partes, celebrado el 3 de febrero de 2011 por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo…todo lo cual se evidencia en el anexo D constante de 6 folios útiles(…)
Que el trabajador renunció al reenganche, por lo que no procede ningún procedimiento sancionatorio posterior a la transacción acaecida el 03 de febrero de 2011(…)
Pues bien; la medida de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A propósito del sustento jurídico, cabe destacar el contenido del segundo parágrafo del articulo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que establece:
“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”
De manera que el Juez de merito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido articulo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos expuestos alegados, conjuntamente con los medios de pruebas acompañados por el recurrente al momento de interponer el recurso o demanda; en función de lo cual y considerando que la demandante se sustenta en un vicio que afecta insanablemente la decisión o el acto administrativo, atacable de nulidad absoluta, como es la violación al debido proceso, la que además de ello el cumplimiento de la referida Providencia acarrea consecuencias patrimoniales de difícil reparación y que en todo caso el decreto de medidas cautelares es un mecanismo que protege la uniformidad de las decisiones judiciales, esta Juzgadora denota en prima facie que existen elementos suficientes para precaver un daño eventual y que al menos existe la presunción del buen derecho invocado, por lo que resulta prudente que este Tribunal dicte como así lo acuerda, sin que esto signifique opinión sobre el fondo del asunto, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 113-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena a la empresa recurrente el pago de la multa.- Entretanto y a los efectos del procedimiento a seguir, se dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuestos en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte contra la medida, y en qué forma debe tramitarse. Así se decide.
De tal forma que, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Tribunal acuerda: 1.- Agregar copia certificada de la presente decisión en cuaderno principal. 2.- Una vez que conste en autos la notificación ordenada en la presente causa, comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603 respectivamente. 3.- Oficiese con copia certificada de la presente decisión a la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros, a los efectos legales consiguientes.- Y así se resuelve.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de suspensión de efectos de la antes identificada, Providencia administrativa.
Publíquese, regístrese.- Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2012, a las 2:30 p.m. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La juez
Abg. Zurima Bolívar Castro
EL Secretario
Abg. Filiberto Contreras
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