REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete (27) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JP31-N-2011-000013
Parte Recurrente: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO GUARICO.
Apoderados Judiciales: MILAGROS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la Cedula de Identidad N° 15.054.350, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.331, actuando en representación de la ciudadana PATRICIA CAMERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.182.848, en su condición de CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO GUARICO, designada según resolución N° 01-00-065 de fecha 13 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.383, de fecha 20 de febrero de 2006.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Tercero Interesado: SIMON ENRIQUE SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 1.675.409.
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa N° 97-2010, de fecha 09 de abril de 2010
En fecha 23 de mayo de 2011, es recibida la presente causa contentiva de recurso de nulidad contra Providencia administrativa N° 97-2010, emanada de la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central, quien lo remitió por falta de competencia y una vez asumida la competencia por este Tribunal y cumplido con la omisión ordenada por este Tribunal sobre la presentación o información de la dirección del tercero, se admitió la demandad y se ordenó la notificación de las partes interesadas en la causa.- Practicada las notificaciones de ley y cumplido el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, se fijó la audiencia de juicio para el dia martes 13 de marzo del 2012 a las 10:00 a.m. (folio 125).- Previo a esta fijación, por auto separado se acordó medida cautelar se suspensión de los efectos de la providencia administrativa, la cual fue ratificada por auto de fecha 29/06/11 (folio 11 al 12 del Cuaderno de medidas).
Celebrada la audiencia de juicio, el Tribunal dejó sentado lo expuesto por la parte demandante y por el tercero parte; quienes dentro de su respectivo tiempo de exposición, reclamaron lo siguiente; la parte demandante, argumentó: Que la Inspectoría incurrió en varios vicios entre ellos, Falso supuesto, silencio de pruebas y en el Objeto, alegando como punto central que el trabajador fue un trabajador de confianza; por su parte el tercero parte representado judicialmente por abogado, insistió en la validez de la providencia administrativa.- Terminadas las exposiciones, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y documentos para ser agregados a los autos, el tercero parte consignó copia certificada de expediente administrativo para ser agregado a los autos y admitidos por legales y pertinentes a la causa. Se encuentran agregados los autos escrito contentivo de informes, presentados por la parte demandante (folio 428 al 231).
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva, el Tribunal difirió su pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo.- Estando dentro del lapso de publicación, pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 97-2010, de fecha 09 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 09 de abril de 2010, por parte de la representación judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO GUARICO quien fundamentó su recurso en los siguientes hechos:
“…que se hace imposible su ejecución al no existir coherencia entre la realidad de los hechos con lo acordado, por lo que la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y así solicito sea declarada.
Vicio por Silencio de Prueba
En el procedimiento administrativo se observo la negativa de pronunciamiento sobre determinados argumentos efectuados por mi representada, tal es el caso que el ciudadano in comento ejercía de – Supervisor de Servicios Generales – cuyas funciones especificas consisten en supervisar las funciones de otros trabajadores por ende será un trabajador de confianza, pudiendo ser despedido cuando así lo disponga el patrono; por consiguiente mal podría el ciudadano Simón Enrique Salazar, por una parte pretender hacer ver que se le compelio a firmar una supuesta renuncia del cargo ya que tal y como se señalo ab initio al no poseer estadidad laboral, puede ser despedido cuando así lo disponga el patrono; y por la otra intentar el procedimiento alguno de parte de la Inspectora Jefe sobre tal alegato, lo que hace presumir que no fue considerado.
Decreto de Inmovilidad N° 3.603 de fecha 29 diciembre de 2008 ( G.O.R.B.V. N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009) el cual reza “ Articulo 4° quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inmovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección quines tengan menos de tres 3, meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza …Omisis …”, ello en virtud de las funciones de supervisión que este ejercía en este órgano de control fiscal, quedando claramente probado su cargo de confianza dentro de este órgano de control mediante Resolución N° 01-028-2007 de fecha 03 de abril de 2007, según la cual se emite la Reforma del Manual Descriptivo de Cargos de los obreros adscritos al despacho de la Contralor del Estado Guarico este bajo adscripción de la Dirección de Administración y Presupuesto de este organo contralor, es catalogado de confianza de conformidad a las funciones desempeñadas; tal como se evidencia de la Providencia Administrativa recurrida en ningún momento se pronuncia sobre nuestro alegato aunque sea para desvirtuarlo por lo que incurrió en un vicio procesal de efectos de actividad por silencio de prueba al limitarse simplemente a lo alegado por el accionante; es decir no le atribuyo a las pruebas promovidas el merito que pudiera tener de acuerdo a la Ley.
Pues esta contraloría Estadal alego y probo mediante Resolución N° 01-059-2009, de fecha 06 de noviembre de 2009, signada en el escrito de promoción de pruebas con la letra “F”, que lo ocurrió fue una extinción de la relación de trabajo por despido, en virtud que el ciudadano de marras ejercía funciones de Supervisión ya que le correspondía el trabajador de los trabajadores que tenia a su cargo; por ende, es considerado un trabajador de confianza, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se encuentra fundamentado este en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 35 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero se aprecia en el capitulo “De la Valoración de las Pruebas en aplicación del Principio de Exhaustividad que la Inspectora Jefe valoro erróneamente tal prueba, pues según su apreciación se observa de las pruebas promovidas por este órgano contralor que el ciudadano SIMON ENRIQUE SALAZAR, devengaba un salario que no correspondía al salario de un supervisor o personal de confianza; es decir, que tuvo una apreciación distinta a la invocada, pues este era un trabajador cuyo cargo de obrero III. Supervisor de servicios Generales, se encuentra perfectamente contemplado en el Manual Descriptivo de Cargos señalado ab initio, evidenciado claramente cuales eran sus funciones desarrolladas, quedando así excluido del referido decreto de Inamovilidad.
Este es especifico al establecer tres supuestos fundamentales, sin que deban cumplirse todos a la vez como quiso dar a entender la ciudadana Inspectora del trabajo, al mencionar en la Providencia Administrativo, lo siguiente… “ Omisis … la accionada alega que el accionante se desempeña en el referido ente como personal de confianza, no siendo demostrado durante el procedimiento, ya que se observa de las pruebas promovidas por la accionada que el accionante devengaba un salario que no correspondía al salario de un supervisor o personal de confianza … Omissis quedando mas que probado con el ya mencionado Manual Descriptivo de Cargos y las evaluaciones de desempeño que el ciudadano in comento aplicaba al personal que tenia a su cargo facultad esta atribuida exclusivamente al supervisor o jefe Inmediato, por lo tanto sus funciones de supervisión se enmarca en un trabajo de confianza.
Por consiguiente, se deduce claramente que la Inspectora fundamento su decisión en un supuesto de hecho falso, pues la prueba consignada por mi representada no arroja lo apreciado por ella, configurandose de este modo el vicio invocado por lo que tal decisión es nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarada sea declarada.
Con los supuestos reales del derecho establecido en el decreto de inamovilidad ut supra, donde la Inspectoría lo asumió e interpreto erróneamente, por lo cual no mantuvo la debilidad proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y a los fines de la norma, violentando lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se desprende de la providencia administrativa recurrida la confusión, falta de valoración equivoca de otras pruebas e inadecuada aplicación del derecho, que llevaron al órgano administrativo a incurrir en vicios en el objeto, de tipo subjetivo, silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, en fin infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los limites a la discrecionalidad, ya que la Inspectora en Jefe no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, pues solo se limito analizar los alegatos y pruebas aportadas por la parte accionante, no valoró correctamente las pruebas, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma .
En concordancia con el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así solicito sea declarada Contra de la Providencia administrativa N° 97-2010, de fecha 09 de abril de 2010…”
Previo al análisis anterior, y entrando a conocer sobre el objeto de la presente acción, cuál es decidir si el acto administrativo adolece de los vicios denunciados, que sea capaz de acarrear su nulidad, este Tribunal revisa el contenido del acto administrativo, comenzando por la valoración efectuada por la Inspectoria del trabajo de los medios probatorios presentados por las partes, en el marco de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual el funcionario asentó lo siguiente:
“… Pruebas consignadas por la parte Accionante:
Mueve el accionante mediante escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 22 de Diciembre del 2009, promueve marcado con las letras “A, A1, A2, A3, A4, A5 y A6” Legajos de Recibos de pago, emitidos por la accionada a nombre del trabajador accionante, correspondientes al período 05 de mayo al 11 de mayo del 2008, 21 de abril al 27 de Abril del 2008, 18 de septiembre al 24 de septiembre del 2006, 09 de enero al 15 de enero del 2006 y 14 de agosto al 20 de agosto del 2006, siendo los mismos susceptibles de valoración probatoria, en virtud de que los mismos indican la relación laboral entre las partes. Marcado con la letra “B” Recibo de Bono Vacacional emitido por la accionada y a nombre del trabajador accionante, de fecha 12 de mayo del 2008, donde se evidencia del mismo la fecha de ingreso y cargo que ocupa en la referida institución publica, siendo valorada para el presente procedimiento, en virtud de que la misma indica la relación laboral entre las partes. Marcado con la letra “C” Memorando Nº 01-179 de fecha 25 de diciembre del 2005, emitido por la accionada a nombre del trabajador accionante, la cual indica que el accionante quedo clasificado en el cargote OBRERO III – SUPERVISOR DEL AREA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES, y se evidencia de igual manera el salario a devengar en virtud del nombramiento referido, por lo que constituye plena prueba para el presente procedimiento. Y así se deja establecido
Pruebas consignadas por la Parte Accionada:
Promueve el accionado mediante escrito de pruebas, el cual fue presentado en fecha 22 de Diciembre de 2009, verificado como ha sido el lapso procesal establecido en el articulo 455 de la ley Orgánica del Trabajo. Invoca el Merito Favorable que se desprende de los autos procesales. Promueve marcado con la letra “A” copia certificada con oficio Nº 000458 de fecha 24 de mayo del 2001, emitido por el ente accionado y dirigido al trabajador accionante, el cual indica que prestara sus servicios como MENSAJERO, evidenciándose la relación laboral entre las partes. Marcado con la letra “B” Copia certificada de Oficio Nº 01180 de fecha 29 de octubre del 2004, emitido por el ente accionado y dirigido al accionante el cual indica que el accionante prestará sus servicios en la accionada como CHOFER, y se evidencia del mismo el salario a devengar por el trabajador accionante. Marcado con la letra "C" copia certificada de Memorando N° 01-179-2005 de fecha 23 de Diciembre del 2005, emitido por el ente accionado y dirigido al trabajador accionante, el cual indica que a partir del día 01 de enero del 2006, comenzara a prestar sus servicios en la accionada como OBRERO III - SUPERVISOR DEL ÁREA DE MANTENIMIENTO y SERVICIOS GENERALES, se evidencia de igual manera el salario a devengar por la prestación de sus servicios. Marcado con la letra "D" Copia Certificada de Memorando N° 03-277¬-2007 de fecha 07 de Junio del 2007, el cual indica que el accionante prestará sus servicios en el referido ente como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, a partir del día 01 de Junio del 2007, el mismo indica el salario a devengar por la prestación de sus servicios. Marcado con las letras "E, E1, E2, E3 y E4, " Copia Certificada de Evaluación de Desempeño del Empleado Obrero, realizado por el ente accionado y a nombre del accionante, donde se observa el desempeño y evalúo del accionante en virtud de la relación laboral entre las partes del litigio. Marcado con la letra "F" Copia Certificada de Resolución Nº 01-028-2007, de fecha 03 de Abril del 2007, el cual indica Reforma del Manual descriptivo de Cargos de Obreros del ente accionado. Marcado con las letras "G, G1, G2, G3, G4, G5, .G6, G7, G8, G9, G10, G11 Y G12", Correspondientes a solicitud y autorización de Vacaciones Solicitadas por el trabajador accionante. Marcado con la letra "H" Copia Certificada de Resolución N° 01-059-2009 de fecha 06 de Noviembre del 2009, donde se observa la decisión por parte del accionado de despedir al trabajador accionante. Marcado con la letra "I" Copia Certificada de Oficio N° 03-2562 de fecha 26 de Noviembre del 2009, emitido por el accionado y dirigido al trabajador accionante, a los fines de notificar el despido del accionante. Marcado con la letra “J” Acta de fecha 06 de noviembre del 2009, suscrita por los ciudadanos CARLOS GONZALEZ Y EXIL SEVILLA, donde dejan constancia de la no voluntad del accionante de firmar la referida notificación. Y así se deja establecido.
Ahora bien vistas y analizadas las pruebas promovidas por las partes de la presente causa, este despacho observa en la promoción de las mismas, que las partes del presente procedimiento suscribían una relación de trabajo desde el 14 de mayo del 2001, ejerciendo las funciones de OBRERO del ente gubernamental accionado, el cual como se observa no fue rechazado por la accionada. Se evidencia en la promoción de pruebas del accionante Legajos de Recibos de pago, que así confirman la relación laboral entre las partes, no siendo desconocidos ni impugnados por la parte accionada por lo que adquieren pleno valor probatorio y quedan firmes en su contenido en el presente procedimiento. Por otra parte, este despacho observa que la parte accionada promueve Memorando y Oficio donde se designa al accionante en los diferentes cargos que en ellos se indican, los cuales son susceptibles de valoración probatoria, pero es el caso, que la accionada alega que el accionante se desempeñaba en el referido ente como Personal de Confianza, no siendo demostrado durante el presente procedimiento, ya que se observa de las pruebas promovidas por la accionada que el accionante devengaba un salario que no correspondía al salario de un Supervisor o Personal de Confianza. De igual manera se evidencia que el trabajador goza de Inamovilidad Laboral emanada del Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 7154 de fecha 31 de diciembre del 2009, por lo que no podrá ser despedido, desmejorado ni trasladado de su lugar de trabajo ya que existe una relación laboral con mas de 90 días entre las partes. De igual manera en la presente causa se evidencia que el ente accionado mediante resolución despide al trabajador accionante de sus labores habituales sin antes introducir esta Inspectoria del Trabajo previa calificación de faltas, basándose en las causales establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se valora dicha resolución en el presente procedimiento. Y así se deja establecido-
Previo a determinar los vicios denunciados, se debe precisar los limites de la controversia, los cuales quedaron delimitados una vez que la accionada en el procedimiento administrativo alegó que el solicitante no gozaba de la inamovilidad invocada toda vez que su condición de empleado de confianza en la Contraloría como Supervisor del área de Mantenimiento y Servicios Generales lo excluye de la protección de inamovilidad establecida en el decreto del ejecutivo Nacional fijándose como elemento controvertido la naturaleza del servicio prestado, que atendiendo a los principios de la carga probatoria, le correspondía su prueba a la demandada en el procedimiento administrativo.- Para ello la demandada promovió lo siguiente: Marcada con la letra D documento constitutivo de Resolución de fecha 03/04/07 emanada de la contraloría del estado Guarico mediante el cual resuelve dictar el Manual de Cargos de la contraloría respectiva, y descripción sobre las funciones de cada uno de ellos, Resolución mediante el cual se nombra al ciudadano Simón Enrique Salazar como Supervisor de servicios Generales, así como Copia Certificada de Memorando N° 03-277¬-2007 de fecha 07 de Junio del 2007, el cual indica que el accionante prestará sus servicios en el referido ente como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, a partir del día 01 de Junio del 2007, lo cual fue apreciado por el funcionario administrativo del trabajo, como que el mismo indicaba el salario a devengar por la prestación de sus servicios .
Pues bien, habiéndose alegado la condición especial de trabajador de confianza, vale resaltar que Nuestra Constitución Nacional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en las relaciones laborales, el cual está consagrado expresamente en Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 47, al establecer:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
En este orden, le correspondió al funcionario del trabajo determinar si el trabajador, con base a los recaudos probatorios de carácter documental promovidos por la demandada, gozaba o no de la inamovilidad alegada; siendo para ello de vital importancia el análisis dado a estos, observándose que la funcionario del trabajo determinó lo siguiente:
“…este despacho observa en la promoción de las mismas, que las partes del presente procedimiento suscribían una relación de trabajo desde el 14 de mayo del 2001, ejerciendo las funciones de OBRERO del ente gubernamental accionado, el cual como se observa no fue rechazado por la accionada. Se evidencia en la promoción de pruebas del accionante Legajos de Recibos de pago, que así confirman la relación laboral entre las partes, no siendo desconocidos ni impugnados por la parte accionada por lo que adquieren pleno valor probatorio y quedan firmes en su contenido en el presente procedimiento. Por otra parte, este despacho observa que la parte accionada promueve Memorando y Oficio donde se designa al accionante en los diferentes cargos que en ellos se indican, los cuales son susceptibles de valoración probatoria, pero es el caso, que la accionada alega que el accionante se desempeñaba en el referido ente como Personal de Confianza, no siendo demostrado durante el presente procedimiento, ya que se observa de las pruebas promovidas por la accionada que el accionante devengaba un salario que no correspondía al salario de un Supervisor o Personal de Confianza. De igual manera se evidencia que el trabajador goza de Inamovilidad Laboral emanada del Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 7154 de fecha 31 de diciembre del 2009, por lo que no podrá ser despedido, desmejorado ni trasladado de su lugar de trabajo ya que existe una relación laboral con mas de 90 días entre las partes. De igual manera en la presente causa se evidencia que el ente accionado mediante resolución despide al trabajador accionante de sus labores habituales sin antes introducir esta Inspectoria del Trabajo previa calificación de faltas, basándose en las causales establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se valora dicha resolución en el presente procedimiento. Y así se deja establecido.”
No obstante; a juicio de esta Juzgadora de los recaudos acompañados y de la valoración que se desprende de estos documentos de carácter privado con plenos efectos entre las partes, quedó acreditado que el ciudadano Simón Enrique Salazar se desempeñaba para el momento del despido como Supervisor de servicios Generales, de dentro de las funciones atribuidas según el manual de cargos y de los recaudos acompañados, se encontraban la de elabora el plan operativo anual del área que supervisa, orientar al personal bajo su supervisión, evaluar las actividades de desempeño de sus subalternos o supervisar a otros trabajadores, condición especial de los trabajadores de confianza, el cual lo distingue del trabajador ordinario, lo que a tenor de lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, lo convierte en un trabajador de confianza; que según el articulo 45 ejusdem lo califica como sigue:
”Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. (Resaltado del tribunal)
Asi mismo se evidencia a los autos que fue ascendido en su cargo, obteniendo el cargo de Supervisor de servicios Generales, el cual desempeñaba para el momento del despido.
La anterior consideración luce necesaria a los fines de indicar si el trabajador solicitante gozaba de la inamovilidad que invocaba, condición necesaria para su efectivo reenganche; de manera que, al resultar negativo el supuesto de inamovilidad alegado por el trabajador accionante, no le es aplicable la protección conocida doctrinariamente como estabilidad absoluta, en consecuencia el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, elemento suficiente para provocar la nulidad del mismo, tal como así debe declararse.
Estando incurso el acto administrativo en un supuesto falso, conviene resaltar lo que al particular ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Declarado lo anterior, resulta inoficioso seguir analizando el resto de los vicios denunciados.
De lo antes esbozado y de la revisión del acto administrativo queda comprobado que se incurrió en supuesto falso, por tanto afecta el acto de nulidad, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la motivación, la cual debe ser congruente con el acto dispositivo, de lo contrario sería nulo el acto, no quedándole más al aperador de justicia, que declarar nulo el acto; como así se declara.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO GUARICO contra Providencia administrativa N° 97-2010, de fecha 09 de abril de 2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico en consecuencia NULA la Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: SIMON ENRIQUE SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 1.675.409.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012.
La Juez
Zurima Bolivar Castro La Secretaria
Marberiis Altuve
En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
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