REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-N-2011-000009


Parte Recurrente: Asociación Cooperativa "COOPERATIVA COMUNIDAD Y PRODUCTIVIDAD SOCIAL 027400", con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2004, registrada bajo el número 45, Folios 1 al 7, Tomo 31.

Apoderada Judicial: Jasmyn Coromoto Díaz Cisneros, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia , identificada con cédula personal número V- 10.759.402 abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.044.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Guárico

Tercero Interesado: Marlene Coromoto Guillén Farfán, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Calabozo estado Guárico, identificada con la cédula personal número V -6.625.290.

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa

En fecha 09 de marzo de 2011, la ciudadana Jasmyn Coromoto Díaz Cisneros, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia , identificada con cédula personal número V- 10.759.402 abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.044 en su condición de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa "COOPERATIVA COMUNIDAD Y PRODUCTIVIDAD SOCIAL 027400", con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2004, registrada bajo el número 45, Folios 1 al 7, Tomo 31 presentó recurso contencioso administrativo de anulación, donde solicitó la nulidad absoluta y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 10-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 10 de enero de 2011 y notificada a su representada el 13 de enero del mismo año, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por la ciudadana Marlene Coromoto Guillén Farfán, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Calabozo estado Guárico, identificada con la cédula personal número V -6.625.290, en contra de la recurrente.
En fecha 09 de marzo de 2011, se dio por recibido, con entrada al Asunto respectivo.
Mediante auto de fecha 14 de marzo del mismo año se admitió la demanda y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Por auto separado, de fecha 21 de marzo de 2011 se acordó procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, ordenándose la apertura del procedimiento para su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 y 603 del código de Procedimiento Civil.-
Se sustanció el proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 10-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 10 de enero de 2011; por parte de la representación judicial de Asociación Cooperativa "COOPERATIVA COMUNIDAD Y PRODUCTIVIDAD SOCIAL 027400". Por auto separado, este Tribunal dictó medida cautelar de suspensión de efectos.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 30 de abril de 2012 a las 10:00 a.m, oportunidad en la que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal de la presencia solo de la parte recurrente, quien solicitó a través de su apoderada judicial entre otras: “Que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la trabajadora tenia un contrato de trabajo desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, que ella recibió todas sus prestaciones en el mes de diciembre de 2009 y en el mes de enero de 2012 recibió dos pagos, que se le notificó la terminación de único contrato el cual fue por tiempo determinado, que la trabajadora falseó la verdad, que indujo al engaño a la Inspectoría, provocando el falso supuesto de hecho, cuando solicitó el reenganche el 07 de diciembre de 2009 en el expediente N° 46.209, que ratifica cada uno de los medios de prueba demostrativos del pago de sus prestaciones sociales marcados con las letras “D”,”E” F”,”G” y “H respectivamente, los cuales configuran el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.”.- La parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales una vez agregadas a los autos el tribunal se pronunció sobre su admisión, observándose de sus características que los mismos son de carácter documental, las cuales no requieren de evacuación, por lo tanto se dio inicio al lapso de informes, sin que ninguna de las partes los haya presentado. Finalizado el lapso de informes, comenzó el lapso para publicar la sentencia; y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 ejusdem, se dispone bajo las siguientes consideraciones.
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa N° 10-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 10 de enero de 2011; para lo cual debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento encabezado con la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana Marlene Coromoto Guillén Farfán, que en Copia debidamente Certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 011-2009-01-00462, hasta la decisión correspondiente, consignó la parte recurrente.- Al respecto consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo su inicio la pretensión de reenganche de la ciudadana, para ser reenganchado a la Asociación Cooperativa "COOPERATIVA COMUNIDAD Y PRODUCTIVIDAD SOCIAL 027400" de la cual fue presuntamente despedida en fecha 30 de noviembre de 2009 en el cargo de obrera, en la mencionada Cooperativa, la cual operaba en la sede del SENIAT de Calabozo, estado Guárico, el cual venia desempeñando desde el 28 de junio del 2009, devengando diariamente la cantidad de 32,21 Bs. F.
Por auto de fecha 08/11/09 se admite su solicitud conforme lo ordena el articulo 454 de La ley orgánica del Trabajo y se ordena la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio.
Al folio 38 del expediente administrativo consta declaración del funcionario Julio Flores (notificador) quien manifiesta en su “INFORME DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN” textualmente lo siguiente:
“ En el día de hoy 9 de diciembre de 2010 siendo las 10:30 a.m cumpliendo instrucciones del despacho de la subinspectoria a fin de realizar cartel de notificación emitida por la sala de Fueros correspondiente al expediente N° 462, encontrándose de visita en esta Unidad administrativa el representante de la empresa Cooperativa y comunidad y producción social R.L. ciudadano Lucio Venero, luego de haberme identificado como funcionario de esta Unidad procedí a realizar dicha citación consignando además copia de la misma.
Yo Julio Flores me dirigí a la siguiente dirección y me entrevisté con el señor Lucio Venero el cual manifestó no poder recibir por no tener ordenes del jefe, de igual forma se fijó el cartel”

Acto siguiente, al folio 39 la ciudadana Sub-Inspectora certifica la notificación anterior y ordena la apertura del lapso para la comparecencia de la demandada, la cual se fijó para el dia 14 de diciembre de 2010 a las 11:30 a.m.
En fecha 14 de diciembre de 2010, a la hora indicada se declara la incomparecencia de la parte accionada y se acuerda pasar las actuaciones a la Inspectoría del trabajo, sede San Juan de los morros.
Acto seguido, consta Providencia administrativa, de fecha 10/’01/11mediante este proceso impugnada, de la cual se observa lo siguiente:
Que el Inspector del Trabajo en la parte narrativa de sui decisión (folio 42) asienta que una vez notificada a la demandada, se apertura el lapso de pruebas.
La funcionario del trabajo en su parte motiva establece lo siguiente:

“…-que la parte accionada no compareció ni por si ni por apoderado alguno, acto esencial para dilucidar la posición de la accionada por la solicitud del accionante de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS luego de ser llamada la representación patronal a dar la contestación de ley, este no comparece ni a la hora fijada ni pasados como fue la hora de espera que le concede la Ley, no hizo uso de derecho de contestación ni probo nada que le favorezca por lo que, se constituye la presunción de la admisión de los hechos a las argumentaciones esgrimidas por el accionante de autos, por no ser contraria a derecho la pretensión del accionante, plenamente identificado en auto, por lo cual resulta evidente la Aplicación Jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 131, el cual refiere que si la parte accionada no compareciere a la hora y día fijado para la celebración del acto se tendrá como admitido los hechos alegados por la accionante siempre y cuando no sea contraria a derecho. Se evidencia que la petición de la actora no9 es contraria a derecho y la misma fue efectuadaza en el lapso que establece la Ley. Quedan firmes los dichos contenidos en el acta cabeza de estas actuaciones y ciertos los hechos cometidos por el accionado. ASI DECIDE. Es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARLENE GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.625.290 (supra identificada) en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNIDAD Y PRODUCTIVIDAD SOCIAL, R.L se sirva reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseían antes del momento en que se efectúo el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de OBRERA, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado…”
Luego de dictada la providencia se ordena notificar a las partes a cuyo efecto constan a los autos certificación de notificación de la parte actora (folio 55) y notificación de la accionada (folio 56).
Quien impugna fundamenta su demanda en lo siguiente:
“ Antecedentes…En fecha 04 de mayo de 2009, mi representada suscribió un sólo contrajo a tiempo determinado con la ciudadana Marlene Coromoto Guillén Farfán, identificada con la cédula Nº 6.625.290, y con un fin único, específico y durante un tiempo perentorio, a los fines de que esta prestara servicios de limpieza en la sede del SENIAT Región Los Llanos con sede en la ciudad de Calabozo estado Guarico, durante ocho meses, es decir con fecha de expiración el 31/12/2009 mediante una contraprestación equivalente para la contratada de Ochocientos Bolívares mensuales, a cuyo vencimiento y previo pago de su respectiva liquidación por los servicios prestados ninguna de las partes tendría nada que reclamar a la otra parte. Se acompaña Marcado con letra "D” el citado contrato como documento fundamental de la demanda…
Tercero: Consta de los diferentes recibos que se consignan como documentales, a los efectos probatorios, de donde se desprende la veracidad de nuestras afirmaciones, que demuestran de manera indubitable el cumplimiento de nuestras obligaciones laborales bajo régimen contractual, referidas al pago de sus asignaciones, deducciones y liquidación fechadas 07/1212009, 25/01/2010 Y 27/01/2010, aceptados y suscritos por la reclamante de autos. Por lo cual, mal pudo solicitar reenganche y pago de salarios caídos ante un órgano administrativo, de muy mala fe, pretendiendo un supuesto "despido injustificado", inexistente, al amparo de una inamovilidad que no le aplica, a sabiendas de la preexistencia de un contrato de trabajo a tiempo fijo o determinado que es ley entre las partes y que rige bajo una normativa preestablecida o fijada previamente entre ambas partes para que rija su relación laboral debido a la necesidad requerida por ambos contratantes excluyendo así, cualquier otra normativa externa. Acompaño en originales las citadas constancias de cancelación de su liquidación contractual por concepto del trabajo efectuado durante los meses laborados, marcados con las letras “F, G y H”…
Quinto: Pero a cual despido hizo referencia la solicitante? Además, alega estar protegida inamovilidad. Cual Inamovilidad? Dado que ambas partes bajo esas circunstancias especiales relación laboral o de relación de sujeción especial contractual, desconocida por el órgano administrativo, quien fue inducido al engaño por esta ciudadana al falsear la realidad de 1, hechos provocando así, falso supuesto de hecho y de derecho, que vician de nulidad absoluta acto dictado, cuya falsedad de los datos aportados al ente constan del inicio del procedimiento en la propia solicitud fechada 07/12/2009, signada bajo el N° 426-09 en sus folios uno (1) y dos (2), cuando señaló, que en fecha 28/06/2009 comenzó a prestar servicios a mi representada devengando una remuneración diaria de 32,21 bolívares fuertes, hasta el día 30 de noviembre de 2009, fecha en la que fue "injustificadamente despedida", todo lo cual, con la documentación aportada como elementos probatorios desvirtúa la falsedad de datos bajo los cuales se inició y concluyó el iter administrativo
Sexto: Ahora bien, es necesario destacar que para el momento en que fue admitida su solicitud por el órgano administrativo de Inspectoría, la ciudadana había recibido su liquidación en fecha 07/12/2009, según consta de los recibos que se acompañan como documentos fundamentales de le presente demanda de nulidad por lo cual su petición carecía de objeto y ello no fue analizado por la administración al serie ocultado por la temeraria solicitante, lo cual refuerza mis planteamientos respecto a la fraudulenta petición, por lo que no podía haberse tramitado su pedimento, conforme a la ley adjetiva laboral, por carecer de causa y objeto de la solicitud en conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, AL SER EL ACTO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN YA QUE LA CIUDADANA COBRÓ SUS PRESTACIONES SOCIALES LO IMPLICA UNA RENUNCIA TÁCITA DEL CARGO. En este caso, como lo ha estableció la doctrina laboral, aplicable al caso concreto, resulta ilógico pensar que una trabajadora que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, como así le fue acordado. Por lo que observamos con preocupación esta viciada conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos organismos administrativos y judiciales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican(…)

Puestos en la tarea de elaborar el cuadro de clasificación de las causas de extinción, dentro del marco de esta obra colectiva iberoamericana, hicimos una revisión de las muy distintas clasificaciones propuestas, algunas de ellas con criterios de gran especificidad y precisión. No sólo por consecuencia escolástica con nuestro antiguo maestro en las aulas de la Universidad Central de Venezuela, sino por encontrarla de especial utilidad practica y didáctica, escogimos al expresado criterio para cumplir los fines que aquí nos proponemos.

TERMINACIÓN POR VOLUNTAD DE AMBAS PARTES

Parte de la doctrina laboral sostiene que la vinculación entre empleador y trabajador no tiene necesariamente que tener un origen contractual y que basta que se cumpla de hecho, aun con prescindencia del consentimiento de las partes, la prestación de servicios subordinada de éste a aquél, para que surja entre ambos una relación de trabajo tutelada por el derecho laboral.
Aun si se aceptase esta teoría de la relación de trabajo como una vinculación no necesariamente consensual, hay que señalar que la voluntad de ambas partes puede dar inicio a dicha relación y que, asimismo, puede ponerle fin(…)

LA LLEGADA DEL TÉRMINO EN LOS CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO
Cuando las partes celebran un contrato de trabajo por tiempo determinado están acordando ab initio la fecha de extinción de ese contrato. De esta manera la llegada del término establecido constituye una causa de terminación atribuible a la voluntad de ambas partes, por lo cual en estas circunstancias se excluye generalmente el preaviso y el pago de indemnizaciones, quedando a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores. En algunas legislaciones, sin embargo, se exige, como es el caso del artículo 49 del estatuto de los trabajadores español, que se haga previa denuncia del contrato para que éste no se considere prorrogado tácitamente.
Estando limitada, en este caso, la responsabilidad patronal las legislaciones suelen establecer restricciones al empleo del contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual tradicionalmente fue considerado por el derecho del trabajo como de orden excepcional. Sin embargo, las recientes tendencias flexibilizadoras han facilitado diversas modalidades de contrato a términos(…)
De lo expuesto se infiere que al haberle dado cumplimiento mi representada a la normativa legal prevista en la Ley Laboral y habiendo notificado a la reclamante cumpliendo lo previsto en la norma, esta no tenia nada que reclamar después del finiquito suscrito entre las partes de buena fe, sin error de consentimiento, ni coacción ni violencia, por lo que mal pudo acudir a una vía administrativa en procura de unos derechos que le estaban vendados contractualmente.
De los vicios del acto administrativo impugnado

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, ya que la providencia administrativa N° 10-2011 que fue dictada en fecha 10 de enero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros, notificada a mi representada el 13 de enero de 2011, aquí impugnada, i) valoró erróneamente los dichos sin fundamento ni prueba alguna de su relación laboral con mi representada; ii) Sin un elemento de prueba que indujera al organismo administrativo a determinar o presumir que la solicitante laboraba para mi representada en las condiciones citadas en la providencia administrativa; iii) Igualmente, la Inspectoría distorsionó el contenido de legales, debido que apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello equivocadamente el derecho, viciando la causa del acto, iv) Haber recibido de buena fe su liquidación de forma pacífica sin coacción ni violencia lo que le impedía accesar por esa vía ante la Inspectoría y tribunales; todo lo cual paso a evidenciar a continuación(…)

De la Causa como Elemento Esencial de los Actos Administrativos.

Existen diferentes teorías sobre si la causa es un elemento de fondo o no es del acto administrativo, pero en la doctrina y jurisprudencia venezolana, parece no haber dudas, así entonces el Dr. Brewer Canas determina que:

.. . "La causa es un requisito de fondo de los actos administrativos que se concreta en los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho de estos..." Por otro lado refiere el mismo autor, que: ..."el problema de la causa o motivo de los actos administrativos se resuelve si se busca la razón justificadora del acto, es decir las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que un acto administrativo se dicte. . . "

Es así, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado ese elemento de la manera siguiente:

.. "Finalmente, debe la Sala señalar que, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto.

La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto..." (Sentencia N°157, 17/02/2000) (…)

Por otro lado, el requisito causal, como elemento de fondo del acto administrativo, debe tener su basamento en los fundamentos fácticos y jurídicos y si la administración yerra en su .apreciación, valoración o calificación cuando ha dictado un acto administrativo que afecta la causa del mismo, es sancionable por su invalidez.(…)
El Falso Supuesto, es un vicio que afecta la causa del acto administrativo, por cuanto la actividad de la administración está fundamentada sobre hechos que no existieron, o en una errada apreciación de los mismos (por cuanto ocurrieron de manera diferente) así como también cuando la administración se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto.
Esos defectos que puedan producirse en la integración del elemento causal en todo acto administrativo (establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la LOP A), conduce o trae como consecuencia la materialización de uno de los vicios más frecuentes, cual es el falso supuesto, que puede ser según el caso, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
(…) Por otro lado, el criterio pareciera ser totalmente contrario; se refleja de diferentes decisiones que el falso supuesto (de hecho en este caso) genera la nulidad absoluta, por afectar al elemento esencial de la causa, lo cual tienen lógica si tomamos en consideración que si está viciado un elemento de fondo o estructural del acto administrativo, al no existir ese elemento causa, no podría en consecuencia subsistir jurídicamente ese acto administrativo.(…)
En el presente caso se observa que la ciudadana Marlene Guillen mintió ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de que se le brindara protección legal, presentándose como débil jurídica y falseando los datos en su inicio como obrera contratada de mi representada, así como de la fecha de culminación de su contrato, por cuanto de esa manera evadía su responsabilidad y obligación ante la ley laboral, por lo que silenció el contrato que existió durante se relación de sujeción especial contractual con mi representada, y que de mala fe dejó transcurrir el tiempo con el único fin de que aumentara por el transcurso del tiempo los gananciales por efectos de salarios caídos, de allí que, de sentirse lesionada como dice, debió accionar inmediatamente, sin embargo sin asistirle la razón deja transcurrir el tiempo y procede a solicitar protección judicial un año después de habérsele notificado de la terminación de la relación contractual, utilizando para ello a la vía administrativa laboral, pero sin producir elemento probatorio alguno en el expediente que le favoreciera, o que hiciera nacer indicio alguno sobre su alegación inicial de la pretendida relación laboral de la cual exige protección, dado que no tenía elementos de convicción que elevar a conocimiento de la autoridad administrativa que le favoreciere o le hiciera nacer derecho alguno respecto de su pretensión, en consecuencia falsea la realidad y los datos proporcionados a la autoridad administrativa para obtener decisión favorable a su favor.
Sin embargo ciudadana juez, como todo acto administrativo es de naturaleza iuris tantum, nace bajo un manto de legalidad, pero desvirtuable, pues admite prueba en contrario, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con el objeto de demostrar las bases falsas sobre las cuales descansa la pretendida legalidad de la Providencia Administrativa dictada en contra de los derechos e intereses de mi mandante, fundada en unos hechos falsos totalmente alejados de la realidad por no haber ocurrido de la forma narrada e invocada por la ciudadana Marlene Guillen de modo madurado a sabiendas de que procesal y administrativamente, de la manera en que efectivamente se produjeron los hechos no le generan derecho alguno, una vez producida extinción del contrato que los ataba por terminación del tiempo. Y ello ha debido ser decidido otra manera por el organismo administrativo, dado que aún cuando mi representado por una u o causa no haya asistido al procedimiento cognoscitivo o de primer grado en su defensa, ello no obsta para que la propia administración desestimara el procedimiento ante la evidente ausencia de pruebas de la parte solicitante, en evidente protección al Principio Administrativo de 1 Globalidad de la Decisión, ante la inexistencia dentro del procedimiento de elementos de convicción que determinaran que los ocurrido verdaderamente y la verdad procesal coincidían pero ello no consta de los elementos utilizados por la Inspectoria para emitir su criterio, cuando más fácil era declarar inadmisible la solicitud por falta de pruebas que producir la decisión adoptada, demostrando con ello, el vicio de falso supuesto de hecho, al haber falseado estos, y la errónea aplicación del derecho, que produjo el vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia el acto dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar viciado en la causa. Tal y como se explano suficientemente(…)”

Ahora bien, consta a los autos, promovido por la parte recurrente en su oportunidad procesal, (audiencia de juicio) los siguientes recaudos de carácter documental:
1.- Documentos de carácter privado constitutivos de contrato a tiempo determinado, marcada con la letra “D”, del cual se lee lo siguiente:
“COOPERATIVA COMUNIDAD Y PRODUCTIVIDADSOCIAL 027400, R.L” representada por GILBERTO R. RODRIGUEZ M., titular de la cédula de identidad N° 7.061.361, en su carácter de PRESIDENTE en adelante “COOPERATIVA” por una parte y por la otra MARLENE COROMOTO GUILLEN FARFAN, titular de la cedula de identidad N° 6.625.290, se ha celebrado el “Contrato por Servicios de Tiempo Determinado” contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA:“MARLENE COROMOTO GUILLENFARFAN” prestará servicios para “LA COOPERATIVA”, desempeñando el cargo de PERSONAL DE MANTENIMIENTO, en la ejecución del siguiente Servicio: MANTENIMIENTO DE LAS SEDES DEL SENIAT PARA LA REGION DE LOS LLANOS .(…)
TERCERA: El presente contrato estará vigente desde 4 de mayo del 2009 hasta el 31 de Diciembre del 2009 para el servicio ya antes mencionado…”

2.- Comunicación suscrita por la Asociación Cooperativa Comunidad y “Productividad Social 027400 marcada “E”, mediante la cual se lee lo siguiente:
“ Señora: Marlene Guillén F. 11 de diciembre de 2009

Por medio de la presente carta que s ele entrega en el dia de la fecha, le comunicamos que el dia 31 de diciembre de 2009 finaliza, por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo de fecha 4 de mayo del 2009, que le une a esta cooperativa…

Gilberto Rodríguez (fdo)
Presidente de la Cooperativa

Marlene Guillen (fdo)…
3.- Constancias de Cancelación de liquidación contractual, marcados con las letras “F, y G , de los cuales se observa que corresponden al pago de prestaciones sociales de la trabajadora, indicándose como fecha de ingreso: Mayo 2009 y fecha de egreso 31-12-2009, suscrito el dia 07 de diciembre de 2009, por un monto de 1.706,12 Bs. F. que comprenden el pago de Prestación de antigüedad, Bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, el marcado con la letra G comprende liquidación de prestaciones sociales por un monto de 999,56 Bs. F, recibidos el dia 25 de enero de 2010.
4.- Documento privado Marcado con la letra “H” correspondiente a recibo de pago de salario de los meses de noviembre y diciembre de 2019 por un monto de 1.649,40 Bs.
Los anteriores documentos no fueron impugnados por el tercero interesado, lo cual genera entre las partes pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de procedimiento civil; dejándose por cierto que la trabajadora suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el04 de mayo de 2009 hasta el dia 31 de diciembre de 2009, que abundando en ello fue notificada del término del contrato, que recibió el pago de sus salarios correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, bajo la vigencia del contrato.
Precisado lo anterior; este Tribunal considera necesario precisar las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales; la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo que de seguida se cita:

“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Negrillas añadidas).

Del mismo modo, aunado a tal criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2002, expediente Nº 02-0295, sostuvo que:

“…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.”

Basado en el anterior criterio judicial, este Tribunal da por cierto el hecho de que la demandante recibió las prestaciones sociales por parte del patrono la Asociación Cooperativa "COOPERATIVA COMUNIDAD Y PRODUCTIVIDAD SOCIAL 027400", lo cual debe interpretarse conjuntamente con el contrato por tiempo determinado celebrado entre las partes desde el 04-05-09 hasta el 31-12-09 como un reconocimiento de la terminación de la relación laboral por las causas que establece la legislación laboral, ( reconocida por la ley Orgánica del Trabajo como acuerdo común de las partes), lo que equivale a la imposibilidad de entablar un controvertido con respecto a la estabilidad o inamovilidad.-
Entretanto y por todos lo documentos anexados por la demandada, los cuales resulta evidente no fueron consignados en la etapa administrativa, debido a su incomparecencia, vale resaltar la precaria manera de practicar la notificación por parte de funcionario encargado de ella, cuando manifiesta expresamente que “…a fin de “realizar” cartel de notificación… encontrándose de visita en esta Unidad administrativa el representante de la empresa Cooperativa y comunidad y producción social R.L. ciudadano Lucio Venero, luego de haberme identificado como funcionario de esta Unidad procedi a realizar dicha citación consignando además copia de la misma.
Yo Julio Flores me dirigí a la siguiente dirección y me entrevisté con el señor Lucio Venero el cual manifestó no poder recibir por no tener ordenes del jefe, de igual forma se fijó el cartel”

Todo lo cual desdice del concepto de formalidad de los actos que debe caracterizar el procedimiento administrativo, más aún en la etapa medular del mismo como es la “notificación”, como acto procesal que involucra el ejercicio del derecho de la defensa una vez que conoce los hechos por los cuales se juzga al demandado, convirtiéndose este procedo de nulidad como único medio, inmediato para impugnar los actos subversivos del derecho a la defensa, con instrumentos de prueba que desacreditan los hechos planteados como fundamentos para solicitar el reenganche ordenado.
Además observa este Juzgado, que la decisión recurrida se basa en un supuesto de hecho inexistente, como es la relación de trabajo más allá de la fecha de término de ella y de haber recibido sus prestaciones sociales, circunstancia ésta que después de comprobada involucra la nulidad de acto por el vicio de suposición falsa sobre el cual esta sentenciadora conviene resaltar lo que al particular ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De lo antes esbozado queda comprobado que cuando la Inspectora del Trabajo ordena el reenganche por dejar sentado que la accionante presta servicios para la demandada, aún después de haber culminado la relación de trabajo, incurre en tal vicio y por tanto afecta el acto de nulidad, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la motivación en congruencia con la resolución, no quedando más sino que declarar nulo el acto Y así se resuelve.

DISPOSITIVO:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Asociación Cooperativa "COOPERATIVA COMUNIDAD Y PRODUCTIVIDAD SOCIAL 027400"., con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante la Oficina en contra de la Providencia administrativa N° 10-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 10 de enero de 2011; en consecuencia NULA la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: Marlene Coromoto Guillén Farfán, titular de la cédula de identidad N° 6.625.290.- No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012.
La Juez
Zurima Bolivar Castro La Secretaria
Marberis Altuve

En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.

Secretaria