REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-L-2010-000068

Parte Actora: BRAULIO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.158.648.

Apoderado judicial del demandante: Roberto Bolivar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.849

Parte Demandada: JULIO CÉSAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 11.901.091.

Apoderado judicial de la demandada: JESUS MANUEL DORTA VARGAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.285 e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.684

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Se inicia le presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano BRAULIO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.158.648 en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 11.901.091, asistido por judicialmente por la abogada SCARLET ROMERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 68.237. Dicha demanda fue recibida por este Tribunal, una vez agotadas todas las diligencias necesarias para llegar a una mediación la cual no pudo efectuarse, razones estas que llevaron al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial remitir la causa a fase de juicio.- En fecha 19/10 /10 (folio 165) es remitida la causa, previo haber transcurrido el lapso de ley para la contestación a la demanda, la cual consta agregada a los autos. Una vez revisados los medios de prueba algunos de estos, promovidos por la parte demandada además de proveer sobre su admisión, le fue negada a la parte demandada la prueba de informe tanto a la Cámara bolivariana de la industria de la construcción, como a la Cámara Venezolana de la industria de la construcción, decisión que fue recurrida por la parte. Fijada la audiencia de juicio para el dia 09 de diciembre de 2010, se realizó ésta con la presencia de las partes, se evacuaron las pruebas documentales como la de testigos y una vez finalizado se anunció el diferimiento de la audiencia de juicio para el dia 19 de enero de 2011. En fecha 19 de enero de 2011 constituido el Tribunal y visto el resultado del recurso de apelación interpuesto sobre la orden de evacuar los informes, para dar cumplimiento se ordenó oficiar lo conducente a las instituciones antes mencionadas.- Por hechos ajenos a las partes la causa se paralizó, razón por la cual por auto expreso (folio 220) se ordenó su reanudación con la notificación de éstas.- Una vez certificada la notificación de las partes, en fecha 24 de enero de 2012 (folio 227) la parte actora solicitó la continuación del juicio.- En fecha 26 de marzo de 2012 por auto expreso se ordenó la continuación de la causa, la cual se encontraba paralizada según Resolución de fecha 19 de enero de 2011, en atención a lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal superior del Trabajo de esta circunscripción judicial.- En fecha 11 de abril del mismo año se certificó la notificación de las partes sobre la reanudación (folio 254).- Por auto de fecha 17 de abril del presente año se fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el dia 22 de mayo de 2012, fecha ésta en que presentes los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandad estuvieron presentes, en la misma el Tribunal interrogó a la parte actora y dejó sentado las resultas solamente de al Cámara venezolana de la industria de la construcción más no así de la cámara Bolivariana de la construcción, no obstante y a pesar de que la parte demandada insistió en su evacuación, el tribunal consideró que con los elementos a los autos se encontraba suficientemente orientado para decidir la causa, razón por la cual audiencia dejó por sentado la terminación de la fase probatoria e informó a las partes sobre la parte dispostiva de la sentencia, la cual encontrándose dentro del lapso para su publicación, así lo hace en extenso bajo las consideraciones siguientes:
La parte accionante en esta causa, demanda al ciudadano JULIO CÉSAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad Nº 11.901.091, por cobro de prestaciones hechos, basado en los siguientes hechos:

“…En fecha 03 de Marzo de 2007, comencé a prestar mis servicios laborales para el ciudadano Julio Villamizar, venezolano, mayor de edad, empresario, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.901.091 y de este domicilio, desempeñándome como maestro de obra en la construcción de la vivienda de su propiedad, ubicada en el Callejón Vista Linda del Barrio Ricardo Montilla de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, realizando mis labores con toda eficiencia, disciplina y cumpliendo cabalmente con los requerimientos del patrono, con una jornada semanal de lunes a viernes, en horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 5:00 p.m. y devengando un salario diario de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 114,29), hasta el dia 27 de junio de 2009, fecha en la cual sin que mediara causa legal para ello, fui objeto de despido injustificado.
Es el caso, ciudadano Juez, que ante negativa del ciudadano, Julio Villamizar, de cancelarme lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 20 de octubre de 2009, interpuse reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, siendo citado el antes identificado patrono para su comparecencia el dia 03 de Noviembre de 2009, de lo cual se levantó acta dejando constancia de la inasistencia del mismo, En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demando la cancelación de las prestaciones…

Fecha de Ingreso: 03-03-2007
Fecha de Egreso: 27-06-2009
Tiempo de Servicio: 2 años, 3 meses y 24 días.
Salario Semanal: Bs. 800,00
Salario Diario: Bs. 114,29
Salario Integral: Salario Normal + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 160,65
Salario diario = 114,29
Alic. Vac. (61 días)= 0,17X114, 29 19,37
Alic. Vac. (85 días)= 0,24X114, 29 26,98
160,64
Salario Integral Utilidades: Salario Normal+Alícuota Bono Vacacional= Bs. 133,66
salario diario= 114,29
alic. Vac.(61 días) 19,37
133,66
CONCEPTOS LABORALES

Computo DÍAS A CANCELAR X SALARIO DIARIO TOTAL BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT CLAUSULA 45 C.C. 60+60+20 días= 140x salario integral
(art. 133 lot) 140 DIAS X 160,64
(SAL. INTEGRAL ART. 133 Lot)
22.489,60
VACACIONES ART. 219 LOT y CLAUSULA 42 C.C.
17 + 17 días = 34 días
34 DIAS X
Bs. 114,29
3.885,86
VACACIONES Fracc. ART. 225 LOT y CLAUSULA 42 C.C.
17 días / 12X4 meses = 5,67 días
5,67 DIAS X
Bs. 114,29
647,64
BONO VACACIONAL ART. 223 LOT y CLAUSULA 42 C.C.
61 + 63 días = 124 días
124 DIAS X Bs. 114,25
14.171,96
BONO VACACIONAL Fracc. ART. 223 LOT y CLAUSULA 42 C.C.
65 días / 12X4 meses = 21,67

21,67 DIAS X Bs. 114,29
2.476,28
UTILIDADES Fracc. Año 2007 ART. 174 LOT Y CLAUSULA 43 C.C.
85 días/12X9meses=63,75 días X
sal. Integral =
63,75 DIAS X Bs. 133,66
8.520,82
UTILIDADES Año 2008 ART. 174 LOT y CLAUSULA 43 C.C.
88 días X sal.integral =
88 DIAS X
Bs. 133,66
11.762,08
UTILIDADES Fracc. Año 2009 ART. 174 LOT y CLAUSULA 43 C.C.
90 días/12X6meses= 45 días X
Sal. Integral =
45 DIAS X
Bs. 133,66
6.014,70
INDEMNIZACIÓN ART. 125 LOT
60 días X sal.integral = 60 DIAS X Bs. 160,64 9.638,40
BONO ALIMENTACIÓN CLAUSULA 15 C.C.
540 acum.X 0,25% unidad tributaria =
540 DIAS X 13,75
7.975,00
BONO ASISTENCIA CLAUSULA 36 C.C.
4 días X27 meses laborados = 108 días X sal. diario =
108 DIAS X 114,29
12.343,32
DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS CLAUSULA 56 C.C. 16 UNIDADES X Bs. 150,00 (valor unidad) 2.400,00
111.964,06


Para demostrar sus dichos la parte actora promovió el siguiente material probatorio:
Documentales marcadas con las letras “A, contentiva de cartel de notificación emanado de la inspectoria del trabajo por reclamo al demandado.
Marcado con la letra B cartel de notificación de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la inspectoria del trabajo por reclamo al demandado y marcado con la letra C certificación del funcionario del Trabajo, sobre la notificación efectuada.
Marcado con la letra D copia del acta levantada por el funcionario del Ministerio del trabajo que certifica la inasistencia del ciudadano Julio Villlamizar.
El testimonio de los ciudadanos: HECTOR JOSE COELLO DIAZ, ANGEL RAFAEL MEDRANO, ELIAS RAFAEL CARRILLO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.147.990, V-10.673.950 y V-8.788.285 respectivamente, de los cuales solo compareció ala audiencia el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDRANO, quien previa juramentación de ley rindió su testimonio.-
Por su parte; la demandada en su contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad, negó la relación de trabajo y alegó la prescripción de la acción, en lo siguientes términos:
“…Según la norma antes transcrita, para poder incoar una acción de cualquier naturaleza, debe el accionante tener una identidad lógica entre la persona quien acciona y la persona contra la cual se acciona o se pretende el resarcimiento o el pago de una obligación, dado que no se puede demandar a una persona que no tiene ninguna relación de causalidad de la “actio” con el deudor que erróneamente se pretende endilgar a nuestro defendido. Así pues, se rechaza de manera categórica que el ciudadano BRAULIO RAFAEL GARCIA, identificado en autos, nunca trabajo para nuestro representado el ciudadano Julio Cesar Villamizar, también identificado en autos, se opone en ese sentido la falta de cualidad e interés para incoar la acción en contra del ciudadano ya señalado, por cuanto nunca existió ni existe una relación laboral entre el demandante y nuestro para obrar e intentar la acción, pero esto no significa que conlleve a una legitimatio ad causam que lo relaciones con este proceso con el hoy accionante, por que sencillamente no es el demandado el deudor ni el sujeto bajo cuya subordinación pudo haber existido, como queda plenamente demostrado con el contrato de obra y demás documentos administrativos anexos a la contestación y escrito de promoción de pruebas.-
(…) alegamos la prescripción de la acción (…)… se rechaza de manera categórica que el ciudadano BRAULIO RAFAEL GARCIA, identificado en autos, nunca trabajó para nuestro representado el ciudadano Julio Cesar Villamizar.
Como corolario de lo anterior y excepcionado con relación a la carga de la prueba, nuestro representado suscribió un contrato de obras en fecha siete (7) de diciembre del 2007 con el ciudadano Ramón Adolfo Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.665, en el cual se estableció en su cláusula Primera lo siguiente:

PRIMERA: El objeto de este contrato lo constituye la construcción de una casa quinta, de dos niveles por parte de “EL CONTRATISTA” incluyendo solamente la mano de obra, para lo cual contratara su propio personal, ya que todo lo concerniente a materiales de construcción, movimiento de tierra, maquinarias necesarias, soldadura de la estructura, (salvo elaboración de vigas de arrastre) será por cuenta de “EL CONTRATANTE”, obra que se ejecutaran en esta ciudad de San Juan de los Morros en el Callejón Vista Linda y que en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará la Obra. Todo los cual “EL CONTRATISTA” declara conocer. “EL CONTRATISTA” declara que conoce perfectamente el terreno en donde será ejecutada La Obra, así como su ubicación, extensión, topografía, condiciones del suelo y todas sus demás circunstancias.

Igualmente la cláusula décima del antes mencionado contrato de Obra establece:

DECIMA: “EL CONTRATISTA” de conformidad con el artículo tercero de la Ley del Trabajo, será considerado como único patrono del personal que utilice para la ejecución de este contrato y responderá de las obligaciones laborales. Correrán por cuenta de “EL CONTRATISTA” los gastos a que hubiere lugar por razón de indemnizaciones, remuneraciones especiales, etc. En su condición de único patrono, “EL CONTRATISTA” se obliga a cumplir con todas las disposiciones de la Legislación del Trabajo y demás normas legales aplicables (…)

Rechazamos y negamos que haya existido alguna relación laboral, ni de ninguna otra clase, ni mucho menos que haya comenzado en fecha 03 de marzo del 2007. Rechazamos que el demandante se haya desempeñado como Maestro de Obra en la construcción de la vivienda unifamiliar propiedad de nuestro representado ubicada en el Barrio Ricardo Montilla callejón Vista Linda, de esta ciudad. Rechazamos que hubiese estado bajo las órdenes y subordinación de nuestro representado. También rechazamos que haya cumplido horario por jornada semanal de lunes a viernes en un horario de 07:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 5:00 PM; y mucho menos que devengara un salario diario de Bs. 114,29. Rechazamos por ser incierto que haya sido despedido injustificadamente en fecha 27 de junio del año 2009 por cuanto no laboró para nuestro representado.

…que tenga que pagar vacaciones, utilidades ni mucho menos prestaciones sociales por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna….”

En relación a los medios de prueba promovidos por la demandada, se observan los siguientes:
La marcada con la letra A contentivo de Constancia de permiso de construccion emanado de la alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico de fecha 24-10-2007 otorgado al ciudadano Julio Villamizar para iniciar la obra (vivienda unifamiliar) en el callejón Vista Linda del barrio Ricardo Montilla y Constancia de cumplimiento de variables urbanas.
Marcado con la letra B documento constancia de cancelación al tesoro municipal para la construcción de la referida obra a nombre de Julio Villamizar.
Marcado con la letra C documento privado de obra entre el ciudadano julio Villamizar y el ciudadano Ramón Adolfo Soto para la construcción de una obra. Marcado con la letra D documento constitutivo de Memoria descriptiva del Proyecto de Vivienda unifamiliar el cual contiene 14 planos debidamente suscritos por el arquitecto Jose Alexander Rangel, elaborado en el mes de septiembre de 2007 elaborados por ordenes del ciudadano Julio Villamizar.
Marcada con la letra E palanilla de reclamos interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo por parte del ciudadano Braulio Garcia.
Marcado con la letra F convención colectiva de la industria de la construcción ya apreciada en el auto de admisión de pruebas.
El testimonio de los ciudadanos LEONARDO LA FORGIA GAUDIO, LUIS ALBERTO OCA, CARLOS ALBERTO LANDAETA CASTILLO, OCTAVIO CHIRINOS, GIL DAVID LOPEZ INFANTE, ALFREDDY CHAVEZ y RAMÓN IGNACIO PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.787.291, V-7.286.475, V-6.941.462, V-8.784.957, V-14.854.921, V-12.163.643 y v-7.130.011 respectivamente, de los cuales solo declararon en el Tribunal los ciudadanos LEONARDO LA FORGIA GAUDIO, OCTAVIO CHIRINOS, GIL DAVID LOPEZ INFANTE, RAMÓN IGNACIO PARRAGA, quienes previa juramentación de ley rindieron su testimonio. Promovió la demandada, informes a la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, lo cual no constan a los autos sus resultas
En relación al informe solicitado a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, y a la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, a pesar de haberse oficiado en varias oportunidades, solo respondió al tribunal la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN quien en su escrito informa lo siguiente:

“..Al respecto le informamos que el referido señor Villamizar no aparece en los registros de afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción...”

Visto lo anterior, pasa el tribunal a fijar los límites de la controversia y el establecimiento de la carga de la prueba en la presente controversia donde se trata de dilucidar la naturaleza real de la vinculación existente entre el actor y el accionado, tomando en cuenta la presunción de laboralidad a favor del accionante, por lo que pesa sobre la accionada la carga probatoria de desvirtuar tal presunción, toda vez que el accionado alegó haber celebrado un contrato de obra para la construcción de una casa de su propiedad.
De seguidas se pasa a hacer la valoración del material probatorio que consta en autos, empezando por la demandada:

La marcada con la letra A contentivo de Constancia de permiso de construcción emanado de la alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico de fecha 24-10-2007 otorgado al ciudadano Julio Villamizar para iniciar la obra (vivienda unifamiliar) en el callejón Vista Linda del barrio Ricardo Montilla y Constancia de cumplimiento de variables urbanas y el Marcado con la letra B documento constancia de cancelación al tesoro municipal para la construcción de la referida obra a nombre de Julio Villamizar los mismos se tratan de documentos públicos administrativos que merecen veracidad, atendiendo a su naturaleza propia, por tato son apreciados en su justo valor, demostrativos del permiso de construcción otorgado a Julio Villamizar por el ente administrativo encargado, para la construcción de una casa de su propiedad, en consecuencia se aprecia según la sana critica, conforme el articulo 10 de al ley Organica procesal del Trabajo.
El Marcado con la letra C contentiva de documento privado de obra entre el ciudadano julio Villamizar y el ciudadano Ramón Adolfo Soto, para la construcción de una obra, identificada como la casa propiedad del sr, Julio Villamizar en la misma dirección donde fue otorgado el permiso de construcción; dicho documento fue ratificado en la audiencia de juicio por la parte que lo suscribió, en tal sentido de acuerdo a su naturaleza privada, al ser reconocido por quien lo suscribió, tiene entre las partes pleno valor probatorio y así es valorado. A tal efecto de la lectura de las cláusulas primera y décima se observa lo siguiente:

PRIMERA: El objeto de este contrato lo constituye la construcción de una casa quinta de dos niveles por parte del contratista incluyendo solamente la mano de obra para lo cual contratara su propio personal ya que todo lo concerniente a materiales de construcción, movimiento de tierra, maquinarias necesarias, soldadura de la estructura(salvo la elaboración de vigas de arrastre) será por cuenta del contratante, obra que se ejecutará en esta ciudad de San Juan de los Morros en el callejón Vista Linda y que en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará la obra…

DECIMA: “EL CONTRATISTA” de conformidad con el artículo tercero de la Ley del Trabajo, será considerado como único patrono del personal que utilice para la ejecución de este contrato y responderá de las obligaciones laborales. Correrán por cuenta de “EL CONTRATISTA” los gastos a que hubiere lugar por razón de indemnizaciones, remuneraciones especiales, etc. En su condición de único patrono, “EL CONTRATISTA” se obliga a cumplir con todas las disposiciones de la Legislación del Trabajo y demás normas legales aplicables (…)

Marcado con la letra D documento constitutivo de Memoria descriptiva del Proyecto de Vivienda unifamiliar el cual contiene 14 planos debidamente suscritos por el arquitecto Jose Alexander Rangel, elaborado en el mes de septiembre de 2007 elaborados por ordenes del ciudadano Julio Villamizar. El referido proyecto o planos se encuentran certificados por la oficina administrativa, por lo tanto por efecto del articulo 10 de la ley Organica procesal del Trabajo, se aprecian los cuales demuestran la existencia del proyecto.
Marcada con la letra E planilla de reclamos interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo por parte del ciudadano Braulio Garcia, lo cual solo demuestra el reclamo interpuesto, nada sobre el punto controversial.
En relación a la prueba testimonial se hicieron presente, y previa juramentación declararon al Tribunal los siguientes ciudadanos:
El ciudadano LEONARDO LA FORGIA GAUDIO, quien declaró ser de profesion Constructor, que alquila máquinas, respondió, ante las preguntas que conoce a Julio Villamizar que éste le alquiló una máquina para hacer un replanteamiento del terreno, en el mes de diciembre, que le hizo el trabajo un fin de semana, que ahí no habia ninguna casa, que el alquiler de la máquina fue verbal en 1200 diario aproximadamente; en relación al testimonio del ciudadano OCTAVIO CHIRINOS:, éste manifestó ser soldador, dijo que tenia obreros bajo su dependencia, manifestó que conoce al Sr. Villamizar, que el Sr. Julio Villamizar lo contrató para hacer la parte de soldadura de la estructura en la casa de Julio Villamizar, el diseño la estructura de la casa, la estructura que realizó es metálica, lo contrato Julio Villamizar:- también el tl testigo respondió que como soldador en esa casa tenia varios obreros a su orden era en el encargado de la obra, que en el año 2008 cuando él hizo la estructura metálica no habia obreros pegando bloques ni frizando.- Que conoció a Braulio Garcia en el cargo de albañil y que tenia obreros a su cargo, que el Sr. Braulio Garcia recibia ordenes de Adolfo Soto; que cuando contrato con Julio Villamizar para la soldadura lo hizo por negocio, por un contrato; que le pagaban en efectivo, el pago era semanal, con eso pagaba a mi obrero y lo que me correspondia; que no tiene ninguna empresa constituida sino que trabaja por negocio, por su cuenta.
En cuanto al testigo GIL DAVID LOPEZ INFANTE, éste dijo conocer a Julio Villamizar, que sabe de la construccion en la casa en las Palmas de Julio Villamizar como ayudante de herreria, como ayudante del Sr, Chirinos le pagó por un lapso de dos meses el sr. Chirinos. Que conoce a Braulio Garcia, porque lo vio alli, al terminar su trabajo, tambien vio a Adolfo Soto..- También declaró que trabajo para el sr. Chirinos, que éste le pagaba semanal, por negocio y estuvo conforme con eso.- Que la experiencia es lo que da el calificativo de maestro de obra.
En cuanto las personas que vio trabajando en ese momento fueron Octavio, Chirinos, Adolfo, y ayudantes; que mientras hacian los trabajos de herrería no habian otras personas pegando bloques o albañilería..- En cuanto al testigo RAMÓN IGNACIO PARRAGA, se trata de un testigo experto toda vez que declaró ser de profesión ingeniero, que conoció a Julio Villamizar, debido a que fue el ingeniero de la obra, que fue quien la supervisó con su socio, que el encargado de la obra fue Ramón Soto quien era maestro de obra, el cual es un albañil, con suficientes conocimientos en todas las áreas; que conoció a Braulio Garcia que era del equipo de trabajo de Soto, que como ingeniero tenia 14 años dedicado a la construccion. Tamien manifestó que el Sr. Villamizar fue quien hizo el contrato de la obra de la casa con su socio, que a él le correspondió su pago de acuerdo a lo que ellos internamente establecen, que en general ellos se encargaron de hacer los planos, diseño, e.t.c.
Todos los anteriores fueron convincentes en sus declaraciones bien por haber laborado alli, bien por haber ejecutado un contrato efectuado por el ciudadano Julio Villamizar como fue el caso de la elaboración de los planos, o por haber sido contratados para la ejecución de una actividad especifica en una obra, tales como herreria, albañilería, o la contratación de un servicio como fue el de alquiler de maquinarias para el replanteamiento del terreno etc, además de convincentes concordantes entre si por lo tanto son apreciados en su justo valor conforme con establecidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se valoran.
En relación al informe solicitado a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, de su respuesta se observa lo siguiente:
“..Al respecto le informamos que el referido señor Villamizar no aparece en los registros de afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción...”
Por lo tanto, queda claro que ciudadano Julio Villamizar no se encuentra afiliado o inscrito en esa institución y así es apreciado.
En cuanto a los medios de prueba promovidos por la parte actora se observan:
Documentales marcadas con las letras “A, contentiva de cartel de notificación emanado de la inspectoria del trabajo por reclamo al demandado, el marcado con la letra B cartel de notificación de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la inspectoria del trabajo por reclamo al demandado y marcado con la letra C certificación del funcionario del Trabajo, sobre la notificación efectuada, y el Marcado con la letra D copia del acta levantada por el funcionario del Ministerio del trabajo que certifica la inasistencia del ciudadano Julio Villlamizar, los cuales no aportan elementos al punto controvertido, por lo tanto se desechan
El relación a los testigos promovidos solo compareció el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDRANO, quien previa juramentación de ley rindió declaró que trabajó en la referida construcción, casa propiedad de Julio Villamizar, que trabajó con Braulio Garcia, que era éste quien le pagaba y que luego éste se arreglaba con Julio Villamizar, que Braulio Garcia estaba encargado de frizar, pegar cerámicas, las escaleras, que habian bastante obreros.
El Tribunal hizo uso de la declaración de la parte actora quien relató la actividad que desempeño en la obra, además de indicar que éste no ha sido el único trabajo que ha realizado, que ese es su oficio, que él contrata a varias personas para que lo ayuden.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá axiomáticamente que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Siguiendo este orden de ideas, la misma Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Fueron incorporados por la sala los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, de lo que conforma este expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad aplicado por la Sala, o pertenece al área que corresponde a los asuntos de naturaleza extra laboral, verbigracia contrato de obra o contrato mercantil.
Se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano BRAULIO RAFAEL GARCIA, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VILLAMIZAR; que en sustento de sus pretensiones, adujo haber sostenido una relación de trabajo con el demandado, la cual fue negada rotundamente por la demandad alegando la existencia de un contrato de obra con el señor Adolfo Soto.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente demanda, queda admitida la prestación del servicio por el accionante, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.
De las pruebas evacuadas por la parte demandada, quedo demostrado la existencia de un contrato de obra efectuado entre el sr. Julio Villamizar propietario de la obra, (casa unifamiliar de su propiedad) y el Sr. Adolfo Soto quien se comprometió en ese contrato en la “construcción de una casa quinta de dos niveles, incluyendo solamente la mano de obra para lo cual contratara su propio personal ya que todo lo concerniente a materiales de construcción, movimiento de tierra, maquinarias necesarias, soldadura de la estructura(salvo la elaboración de vigas de arrastre) seria por cuenta del contratante, obra que se ejecutaria en esta ciudad de San Juan de los Morros en el callejón Vista Linda. Además consta del contrato que “EL CONTRATISTA” de conformidad con el artículo tercero de la Ley del Trabajo, seria considerado como único patrono del personal que utilice para la ejecución de este contrato y responderá de las obligaciones laborales. Además de ello, correrían por cuenta de “EL CONTRATISTA” los gastos a que hubiere lugar por razón de indemnizaciones, remuneraciones especiales, etc; en ese orden el Contratista, en su condición de único patrono, se obligaba a cumplir con todas las disposiciones de la Legislación del Trabajo y demás normas legales aplicables.

Aplicando el test de laboralidad antes mencionado, en cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, no existió entre el ciudadano Julio Villamizar y el demandante un vinculo y esas notas de dependencia, o subordinación del servicio; en cuanto al Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, se evidencia que el servicio que el actor prestó al demandado fue la construcción de una casa propiedad del demandado, quien no es una persona juridica sino el propietario de esa vivienda, en cuanto al pago en ningún caso se demostró que este haya sido pagado directamente por el demandado.
Por todo lo cual, concluye este Tribunal, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la casa que ordenó construir es de su propiedad, que no esta inscrito en la Cámara de la Insdutria de la construcción como contratista, que hizo un contrato de obra con el ciudadano Adolfo Soto para dicha construcción, que en ese contrato el contratista se comprometió a contratar el personal necesario, con lo cual forzosamente debe aplicarse el articulo 55 de la Ley Organica del Trabajo que establece: “ No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…”
En efecto para el caso de la existencia de contratistas, según la norma laboral, el beneficiario de la obra no es personal ni solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores, en este sentido, la regla es que el beneficiario de la obra, que ejecuta el contratista no es responsablemente solidario con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.- No obstante, y a pesar de que esta regla contienes sus excepciones, que es el caso en que la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio, en el presente caso no fue alegado ni probada tales condiciones de hecho, por tanto la falta de cualidad alegada por la demandad en la contestación de al demanda y en la audiencia, debe declararse procedente en derecho, al quedar claro la existencia del contrato de obra el cual lo releva de responsabilidad frente a los trabajadores contratados por el contratista y así se resuelve.
En razón de todas las consideraciones hechas anteriormente, este Tribunal declara sin lugar la demanda intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BRAULIO RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.158.648, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.901.091. SEGUNDO, No se condena en costas, a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco dias del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,

Abg. Marberis Altuve
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria